REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de mayo de 2.009.-

JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES DE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.2.805.014 y 5.025.591, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.553.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 17 de abril de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.635
II
NARRATIVA
En fecha 14 de abril de 2.009, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES DE GOMEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 09 de octubre de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Antiguo Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira; que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la Población de Santa Ana Distrito Córdoba del Estado Táchira, y su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Tamá Edificio Limoncito, piso 4, apartamento 4-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre Lidemar José y Dayanna Aly Gómez Flores, ambos venezolanos, mayores de edad: que el día 16 de febrero de 2.000, ambos convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, en consecuencia ha transcurrido más de cinco (05) años, desde entonces; que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman la Comunidad de Ganaciales la cual procederán a su liquidación y partición, una vez sea disuelto el vinculo conyugal; por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil; así mismo fijaron su domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5 No. 4-50, Sector La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. (f.1-2)
Por auto de fecha 17 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.8)
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.009, el Alguacil de este juzgado informó que el 30 de abril de 2.009, notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, ciudadano Carlos Carrero (f.11)
En fecha 12 de mayo de 2.009, mediante escrito, la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta “…que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente”. (f.12)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 09 de octubre de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Antiguo Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, fijando inicialmente su domicilio conyugal en la Población de Santa Ana Distrito Córdoba del Estado Táchira, y su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Tamá Edificio Limoncito, piso 4, apartamento 4-B, San Cristóbal Estado Táchira, así mismo que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre Lidemar José y Dayanna Aly Gómez Flores, ambos venezolanos, mayores de edad, pero que el día 16 de febrero de 2.000, ambos convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años; que durante su matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman la Comunidad de Gananciales la cual procederán a su liquidación y partición, una vez sea disuelto el vinculo conyugal; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-2.805.014 y V-5.025.591, pertenecientes a MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES DE GOMEZ, respectivamente; copia simple de Partida de Nacimiento No. 294 del año 1.977, perteneciente a Lidemar José, expedida por la Prefectura del Municipio Bernabé Vivas del Estado Táchira, el día 19 de julio de 1.982; copia simple de Partida de Nacimiento No.232 del año 1.981, perteneciente a DAYANNA ALY, expedida por la Prefectura del Municipio Timoteo Chacón, el día 07 de julio de 1.982; quien Juzga les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Inserción de Acta de Matrimonio No.73 del año 1976, perteneciente a los ciudadanos MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES NIÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el día 15 de febrero de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de Octubre de 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Córdoba del Estado Táchira y que durante esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre Lidemar José y Dayanna Aly.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES DE GOMEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 16 de febrero de 2.000, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Inserción de Acta de Matrimonio No.73 del año 1976, perteneciente a los ciudadanos MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES NIÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el día 15 de febrero de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa que la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe mediante el cual emitió opinión favorable respecto a esta solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, por tanto se encuentra satisfecho el tercer requisito exigidos por el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARCELO GOMEZ MOLINA y ALIDA FLORES DE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No.2.805.014 y 5.025.591, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Antiguo Distrito Córdoba, hoy Municipio Córdoba del Estado Táchira, el día nueve (09) de Octubre de 1.976, plasmado en la Inserción de Acta de Matrimonio No.73 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba.
Ofíciese lo conducente al Despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, así como al Registro Civil del referido Municipio, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 913, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-390 y 3190-391, al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Deisy F.
Exp N° 11.635-09.