REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CELMA ADELA RIOS DE ZUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.619 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE JERSON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.171.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROCIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.851 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y HERART DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374, en su orden, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el veintitrés (23) de abril de 2009, inserto al folio 13.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 4828-200
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana CELMA ADELA RIOS DE ZUNICO, asistida por el abogado JOSE JERSON LEAL, ya identificados, en la que expone: que en fecha veintiocho (28) de abril del 2008, celebró un contrato privado de prórroga legal de arrendamiento, con la ciudadana ROCIO CONTRERAS, ya identificada, el cual anexó marcado con la letra “A”; alegó que dicho contrato de prorroga legal de arrendamiento, versa sobre un inmueble consistente en dos (2) locales signados con los números 20 y 21, los cuales forman un solo cuerpo, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6, N° 8-65, Centro Comercial Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira; manifestó que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció lo siguiente: “la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de el 26 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, en vista que de conformidad con el artículo 38, literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal”; alegó que han sido infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales, realizadas a los fines de lograr de manera voluntaria la entrega del mencionado local comercial, ya que la arrendataria, se ha negado en todo momento a realizar, por lo que alegó que tiene que darle más tiempo de prórroga legal, ante lo cual se negó, ya que conforme a la ley que rige la materia, la arrendataria solo tiene derecho de un (1) año, del cual ya hizo uso; manifestó que el día veintiséis (26) de enero de 2009, se apersonó en el local y le solicitó la entrega del inmueble en referencia, a dicha ciudadana, antes identificada, y la misma se mostró de forma grosera y agresiva; manifiesta la demandante que debido a que para esta fecha se encuentra vencida la prórroga legal y habiendo agotado la vía de la conciliación, en cuanto a la entrega del inmueble; fundamentó la demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.585, 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandó a la arrendataria, para que convenga o en su defecto, sea condenada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia; solicitó el pago del treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales de abogado, las costas y costos del proceso; asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro; estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y señaló domicilio procesal. (folios 1 y 2).
Conjuntamente, con el libelo de la demanda presentó anexo original de contrato privado de prórroga legal de arrendamiento. (folios 03 y 04).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, este Juzgado, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 05 y 06).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho hizo constar que se trasladó en varias oportunidades a los locales Nros. 20 y 21 en el Centro Comercial Bolívar, signado con el número 8-65, carrera 6, entre las calles 8 y 9, sector centro de la ciudad, no siendo posible practicar la citación personal de la ciudadana Rocío Contreras. (folios 07 al 12).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la ciudadana Rosio del Socorro Contreras Duque, conocida como Rocío Contreras, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados José Manuel Restrepo Cubillos Y Herart Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.219 y 100.374, en su orden. (folio 13).
En fecha veintitrés (23) de abril del 2009, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (folio 13).
En fecha veintisiete (27) de abril del 2009, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; no habiendo comparecido ninguna, se declaró desierto el acto. (folio 14).
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2009, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, coapoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el que opuso la Cuestión Previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante esgrimió en su libelo de demanda desalojo y entrega de los dos (2) locales comerciales, dados en calidad de arrendamiento, manifestó que no se indica ni determina el objeto de la pretensión en cuanto a su situación, medidas y linderos, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 ibídem, por lo que solicitó se declare con lugar la Cuestión Previa, como punto previo; manifestó que opuso y promovió la Cuestión previa por existencia de plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma alegó que el contrato de arrendamiento que inició en fecha 26 de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado y culminó en fecha 26 de enero de 2009; manifestó que a partir de esa fecha, es que nace la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegó que el término de la prórroga legal es el 26 de enero de 2010, ya que su representada, tiene una celebración sucesiva de Contratos de Arrendamientos, sobre los dos (2) locales comerciales, habiéndose celebrado el primer contrato en fecha 26 de octubre de 2005, el segundo en fecha 26 de enero de 2007 y el último en fecha 28 de abril de 2008, este último riela al folio 3 del expediente y los dos primeros los anexó marcados con la letra “A” y “B”; expuso que según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, éste culminó el 26 de enero de 2009, por lo que han transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses, correspondiéndole a su representada una prórroga de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culmina el 29 de enero del año 2010, existiendo por lo tanto plazo pendiente; finalmente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; alegó que no es cierto que su representada haya celebrado con la demandante, un contrato privado de prórroga legal de arrendamiento y que el instrumento fundamental de la acción riela al folio 3 frente y Vto.; señaló domicilio procesal; solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada expresamente en costas la parte demandante. (Folios 15 al 18).
Anexando al escrito de contestación original de contrato de arrendamiento, privado celebrado el veintiséis (26) de octubre de 2005 y original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha veintiséis (26) de enero de 2007. (folios 19 y 20).
En fecha once (11) de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos, en todo y cuanto favorezca a su representada; contrato de arrendamiento el cual riela al folio 3 y Vto. del expediente; contratos de arrendamientos los cuales acompañó con el escrito de contestación de la demanda, los cuales rielan a los folios 19 y 20 del expediente. (folio 21).
En fecha doce (12) de mayo del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos; contrato de arrendamiento consignado junto con la demanda, el cual riela al folio 3 y Vto., del expediente; contratos de arrendamientos, los cuales rielan a los folios 19 y 20 del expediente. (folios 22 y 23)
En fecha doce (12) de mayo del 2009, el Tribunal de la causa agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y parte demandante, debidamente asistida por abogado. (folio 24).
El tribunal de la causa estando para decidir observa:
DE LA MOTIVA
Que la presente acción se inicia por demanda incoada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana CELMA ADELA RIOS DE ZUNICO, asistida por el abogado JOSE JERSON LEAL, ya identificados, fundamentando su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.585, 1.592 y 1.594 del Código Civil y los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en la que la parte demandante manifiesta: que en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, celebró un contrato privado de prórroga legal de arrendamiento, con la ciudadana ROCIO CONTRERAS, ya identificada, manifiesta que dicho contrato de prorroga legal de arrendamiento, versa sobre un inmueble consistente en dos (2) locales signados con los números 20 y 21, los cuales forman un solo cuerpo y el cual se encuentra ubicado en la carrera 6, N° 8-65, del Centro Comercial Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, expone que en la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que: “la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de el 26 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, en vista que de conformidad con el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal”; alega que fueron infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales, realizadas a los fines de lograr de manera voluntaria la entrega del mencionado inmueble, ya que la arrendataria, se ha negado en todo momento a realizarla alegando, que tiene que darle más tiempo de prórroga legal, a lo cual se negó, ya que conforme a la ley que rige la materia, la arrendataria solo tiene derecho de un (1) año, del cual ya hizo uso desde el día 26 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, manifiesta la demandante, que debido a que para esta fecha se encuentra vencida la prórroga legal y habiendo agotado la vía de la conciliación en cuanto a la entrega del bien inmueble; solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordene a la arrendataria el cumplimiento de su obligación, de entregar dicho bien y decretar medida de secuestro sobre el mismo, objeto del presente litigio, finalmente estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y señaló domicilio procesal.
Consta en autos que la parte demandada, se dió por citada en fecha veintitrés (23) de abril del 2009 y en su oportunidad legal formuló la contestación de la demanda, en los siguientes términos: opuso la Cuestión Previa, referente al defecto de forma, indicado en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos exigidos, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en su literal 4, ya que la parte demandante no identificó con precisión el inmueble a ser entregado, el cual solicitó que se declare como punto previo al fallo de fondo; opuso y promovió la Cuestión Previa por existencia de plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, ya que alega que el contrato de arrendamiento, que inició en fecha 26 de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado y culminó en fecha 26 de enero de 2009, ya que manifiesta que a partir de esa fecha es que nace la prórroga legal, para la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que el término de la prórroga legal es el 26 de enero de 2010, ya que, su representada, tiene una celebración sucesiva de Contratos de Arrendamientos, sobre los dos (2) locales comerciales, habiéndose celebrado el primer contrato en fecha 26 de octubre de 2005, el segundo en fecha 26 de enero de 2007 y el último en fecha 28 de abril de 2008. Finalmente, la parte demandada dió contestación al fondo de la demanda, en la que rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; así como también, manifiesta que no es cierto que su representada haya celebrado con la demandante, un contrato privado de prórroga legal, de arrendamiento y que el instrumento fundamental de la acción riela al folio 3 y Vto.; señaló domicilio procesal.
En virtud de haber sido opuesta cuestiones previas en la presente causa debe este sentenciador, resolverlas con anterioridad al fondo de la presente acción.
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la Cuestión Previa opuesta, dispuesta en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su literal 4; en cuanto al defecto de forma de la demanda, opuesta por la demandada, ya que la parte demandante no identificó con precisión el inmueble a ser entregado y mucho menos sus linderos; este sentenciador observa que en la presente causa el demandante, identifica el inmueble objeto del presente litigio de la siguiente manera: un inmueble consistente en dos (2) locales signados con los números 20 y 21, los cuales forman un solo cuerpo, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6, N° 8-65, Centro Comercial Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de este requisito:
“Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble…” (Sentencia N° 00524 de la Sala Político Administrativa de fecha primero de junio del 2004, expediente N° 1998-15246, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, año 2004, paginas 612 y 613. Subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, se concluye que los datos suministrados por la parte demandante son suficientes para que la parte accionada conozca cual es el inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual se declara sin lugar la Cuestión Previa, dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la existencia de plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresada por la parte demandada en su escrito de contestación; al referirse que el contrato de arrendamiento, que se inició en fecha 26 de enero de 2008, es un contrato a tiempo determinado y culminó en fecha 26 de enero de 2009, manifestando que a partir de esa fecha es que nace la prórroga legal para la arrendadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el término de la misma, es el 26 de enero de 2010, ya que su representada, tiene una celebración sucesiva de Contratos de Arrendamientos, sobre los dos (2) locales comerciales, habiéndose celebrado el primer contrato en fecha 26 de octubre de 2005, el segundo en fecha 26 de enero de 2007 y el último en fecha 28 de abril de 2008; este sentenciador observa que en la presente causa, la demandada ha venido haciendo uso del inmueble objeto del presente litigio, los cuales han sido celebrados de la siguiente manera: el primero el 26 de octubre de 2005, el segundo en fecha 26 de enero de 2007 y el último en fecha 28 de abril de 2008; éste último el cual especifica en la Cláusula Tercera del Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento Privado que:…“la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de el 26 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, en vista que de conformidad con el artículo 38, literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, establece la prórroga legal”…; en relación a lo expresado por la parte demandada y de la revisión del contrato antes mencionado, se observa que dicha prórroga legal venció el día 26 de enero de 2009 y la presente acción fue interpuesta por vencimiento de la prórroga legal; razón por la cual, en la presente causa existe vencimiento de la prórroga legal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa, dispuesta en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, y resueltas las cuestiones previas, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez, debe adminicularlas entre si, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba, válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.
- Contrato Privado de Prórroga Legal de Arrendamiento, el cual riela al folio 03 del expediente, suscrito por las ciudadanas Celma Adela Ríos de Zunico, en su condición de arrendadora y Rocío Contreras, en su condición de arrendataria, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contratos de Arrendamientos Privados, los cuales rielan a los folios 19 y 20 del expediente, suscrito por las ciudadanas Celma Adela Ríos de Zunico, en su condición de arrendadora y Rocío Contreras, en su condición de arrendataria, los cual fueron consignados en original, y al no haber sido impugnados ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
- Contrato Privado de Prórroga Legal de Arrendamiento, el cual riela al folio 03 del expediente, suscrito por las ciudadanas Celma Adela Ríos de Zunico, en su condición de arrendadora y Rocío Contreras, en su condición de arrendataria, el cual fue consignado en original, y al no haber sido impugnado ni tachado, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Contratos de Arrendamientos Privados, los cuales rielan a los folios 19 y 20 del expediente, suscrito por las ciudadanas Celma Adela Ríos de Zunico, en su condición de arrendadora y Rocío Contreras, en su condición de arrendataria, los cual fueron consignados en original, y al no haber sido impugnados ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble consistente en dos (2) locales signados con los números 20 y 21, los cuales forman un solo cuerpo, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6, N° 8-65, Centro Comercial Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, que en la cláusula tercera del referido contrato privado de prórroga legal de arrendamiento, fue establecido…“la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir de el 26 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, en vista que de conformidad con el artículo 38, literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, establece la prorroga legal”, por lo que dicha prórroga legal dispuesta en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de un (01) año, se inició el día 26 de enero del 2008 concluyendo el 26 de enero de 2009 y de la revisión del expediente se observa que la presente acción fue presentada para su respectiva distribución el 10 de febrero del 2009, es decir cuando ya había transcurrido la prorroga que por Ley le correspondía a la parte demandada, al respecto el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su de entrega del inmueble arrendado…”. En razón de todos los razonamientos realizados anteriormente y en acatamiento de la norma antes trascrita, se concluye que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta con base a los artículos 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CELMA ADELA RIOS DE ZUNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.619 y de este domicilio contra la ciudadana ROCIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.851 y de este domicilio, en consecuencia se ordena a la parte demandada a:
UNICO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en dos (2) locales signados con los números 20 y 21, los cuales forman un solo cuerpo, ubicado en la carrera 6, N° 8-65, Centro Comercial Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 60 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4828-2009
GEPA/ María E.
|