REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO ANTONIO RANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.850, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9884 y 6691, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS Y EFRAIN RODRIGUEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.676.931 y V-5.671.172, en su orden y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS: abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4811-2009



DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO RANGEL COLMENARES, ya identificado, asistido por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA, ya identificados, en la que expone: que en fecha 10 de enero de 2007, suscribió con los ciudadanos Jesús Eduardo Colinas Arenas y Efraín Rodríguez Arenas, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial ubicado dentro de un terreno de su propiedad, situado en la Avenida Octava de la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el local N° 1, el cual tiene un área techada de acelolit, con una superficie de doce metros (12 mts) de frente, por siete metros (7 mts) de fondo, paredes de bloque y malla, un baño en comunidad con otros locales y su entrada principal por el N° 7-245; alegó que los arrendatarios se obligaron a utilizar dicho local para la actividad comercial de Torno Mecánico y a no cambiar su objeto, sin la autorización dada por escrito por el Arrendador; asimismo alega, que se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), a partir del mes de diciembre del 2007, el cual fue de mutuo acuerdo por las partes, al ser prorrogado dicho contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal Estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 10 de octubre de 2007; manifestó que los arrendatarios adeudan cinco (5) meses de alquiler, correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cuales alcanzan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); expuso que de acuerdo al contrato firmado, dicha acción, da lugar a exigir la resolución del mismo, ya que los arrendatarios se encuentran en mora; fundamentó la demanda en los artículos 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, mas las costas y costos del proceso; finalmente solicitó que se declare extinguido el contrato de arrendamiento y se proceda a declarar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones escritas en el contrato ó a ello sea condenado por éste Tribunal; señaló domicilio procesal. (folios 01 y 02)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo recibos de alquiler sin firmar por los arrendatarios, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009; Contrato de Arrendamiento en original, celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 19, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 03 al 10).

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de las partes demandadas para que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 11 al 13).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el día 13 de febrero del 2009, le fue firmado el recibo de Citación por el ciudadano Efraín Rodríguez Arenas. (folios 14 al 20).

En fecha dos (02) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que, le fue imposible la ubicación del ciudadano Jesús Eduardo Colinas Arenas, habiendo sido informado por el encargado del torno, ciudadano Ricardo, que el mismo se encuentra convaleciente de salud. (folio 21).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el ciudadano Pablo Antonio Rangel Colmenares, debidamente asistido por el abogado Andrés Eladio Pernia Mora, ya identificados, solicitó se acuerde al ciudadano Jesús Eduardo Colinas Arenas, la citación por carteles. (folio 22).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el ciudadano Pablo Antonio Rangel Colmenares, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Andrés Eladio Pernia Mora y Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9884 y 6691, en su orden. (folio 23).

En fecha diez (10) de marzo de 2009, este Juzgado vista la diligencia de fecha 04/03/2009, suscrita por el ciudadano Pablo Antonio Rangel Colmenares, debidamente asistido por el abogado Andrés Eladio Pernia Mora, ya identificados, ordenó librar cartel de citación. (folios 24 y 25).

En fecha trece (13) de marzo de 2009, el abogado Hildemar Rojas Balza, ya identificado, expuso que recibió cartel de citación. (folio 26).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el abogado Hildemar Rojas Balza, ya identificado, consignó ejemplar del diario La Nación, de fecha 21 de marzo de 2009, en el cuerpo C, página C2 y ejemplar de Diario Los Andes, de fecha 17 de marzo de 2009, página 19. (folios 27 al 29).

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, este Juzgado admitió los ejemplares del Cartel de Citación, publicados en el diario La Nación, de fecha 21 de marzo de 2009, en el cuerpo C, página C2 y ejemplar de Diario Los Andes, de fecha 17 de marzo de 2009, página 19. (folio 30).

En fecha quince (15) de abril de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse dirigido el día lunes, 06 de abril de 2009, al final de la Octava avenida, La Concordia, donde funciona el taller jairo, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual fijó el cartel de citación, librado para el ciudadano Jesús Eduardo Colinas Arenas. (folio 31)

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el ciudadano Jesús Eduardo Colinas Arenas, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Cesar Omero Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.494, se dió por citado en la presente causa. (folio 32).

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2009, este Juzgado siendo la hora y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente proceso y no habiendo comparecido ninguna de las partes personalmente ni por medio de sus apoderados, lo declaró desierto. (folio 33).

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el ciudadano JESUS EDUARDO COLINA ARENAS, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, ya identificados, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en parte, lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda; alegó que es falso, que se le haya dado al inmueble otro uso que no sea el de taller mecánico; negó, contradijo y rechazó en parte, lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda, cuando manifestó que no se le han cancelado todos los meses que mencionó; de igual forma alegó, que si es cierto que se atrasó varios meses en los pagos de los cánones de arrendamiento, dado a circunstancias muy ajenas a su voluntad, ya que padece de una enfermedad que lo ha mantenido en tratamiento médico severo desde el mes de agosto de 2008 y facultó a su hermano Pedro Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.141, para depositar al arrendador, todos los meses hasta marzo de 2009, consignaciones que realizó ante éste mismo Tribunal, bajo el expediente N° 684-09; por ultimo solicitó que el presente escrito sea agregado en autos, sustanciado y apreciado en la definitiva. (folios 34 y 35)

En fecha doce (12) de mayo de 2009, los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA y HILDEMAR ROJAS BALZA, con el carácter de Apoderados del ciudadano PABLO RANGEL COLMENARES, ya identificados, presentaron escrito de pruebas en los siguientes términos: Confesión ficta en que incurrió el demandado Efraín Rodríguez Arenas, al no dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado; confesión de los hechos narrados por el demandado Jesús Eduardo Colina Arenas, cuando en su escrito de contestación, en su numeral segundo expuso: “…ahora bien si es cierto que me atrase en varios meses en los pagos de los cánones de arrendamiento pero se debió a circunstancias muy ajenas a mi voluntad…”; señaló que el demandado facultó a su hermano Pedro Arenas, para que depositara al arrendador todos los meses, hasta marzo de 2009, consignaciones que se realizaron, por ante este Juzgado, en el expediente N° 689-09; asimismo alegó que de la lectura del expediente se observa que Efraín Rodríguez Arenas, codemandado en la presente causa, fue citado por el alguacil de éste Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, la cual es anterior a la fecha en que se realizaron las consignaciones de canon de arrendamiento, a que se refiere el demandado Jesús Eduardo Colina Arenas; manifestó que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2009, y las consignaciones a las que se hace referencia, fueron consignadas en fecha posterior a la admisión y citación de uno de los demandados; solicitó se declare con lugar la demanda intentada. (folios 36 y 37).

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por los abogados Andrés Eladio Pernia Mora Y Hildemar Rojas Balza, con el carácter de Apoderados del ciudadano Pablo Rangel Colmenares. (folio 38).

En fecha catorce (14) de mayo de 2009, el ciudadano Jesús Eduardo Colina Arenas, asistido por el abogado César Omero Sierra, ya identificados, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió copia fotostática del informe médico de fecha 29 de noviembre de 2008, expedido por el Centro de Diagnostico Integral de San Cristóbal Estado Táchira; copia fotostática del informe médico, de fecha 26 de febrero de 2009, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira; copia fotostática del informe médico, de fecha 24 de marzo de 2009, expedido por el Centro de Control de Cáncer de San Cristóbal Estado Táchira; copia fotostática y original de los últimos recibos de pago; expediente de consignación de alquileres N° 684-09, el cual cursa ante éste mismo Tribunal; copia fotostática del primer contrato de arrendamiento celebrado. (folios 39 al 50)

En fecha quince (15) de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano Jesús Eduardo Colina Arenas, asistido por el abogado César Omero Sierra, ya identificados. (folio 51).
DE LA MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se inicia, mediante escrito liberar presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO RANGEL COLMENARES, ya identificado, asistido por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA y HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9884 y 6691, en su orden, en la que expuso, que en fecha 10 de enero de 2007, suscribió con los ciudadanos Jesús Eduardo Colinas Arenas y Efraín Rodríguez Arenas, ya identificados, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial ubicado dentro de un terreno de su propiedad, situado en la Avenida Octava de la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el local N° 1, el cual tiene un área techada de acelolit, con una superficie de doce metros (12 mts) de frente, por siete metros (7 mts) de fondo, paredes de bloque y malla, un baño en comunidad con otros locales y su entrada principal por el N° 7-245, el cual fue autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de san Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, en fecha 10 de octubre de 2007. Asimismo, los arrendatarios, se obligaron a utilizar dicho local para la actividad comercial de Torno Mecánico y a no cambiar su objeto, sin la autorización dada por escrito por el arrendador, de igual forma establecieron como canon de arrendamiento, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00), a partir del mes de diciembre del 2007, alegaron que los arrendatarios adeudan cinco (5) meses de alquiler, correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cuales alcanzan la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).

Consta en autos que en fecha treinta (30) de abril de 2009, el ciudadano JESUS EDUARDO COLINA ARENAS, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, ya identificados, compareció en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, el cual riela a los folios 09 al 10 del expediente, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


- Copia fotostática simple de informe médico de fecha 29 de noviembre de 2008, expedido por el Centro de Diagnóstico Integral, de San Cristóbal Estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

- Copia fotostática simple de informe médico de fecha 26 de febrero de 2009, expedido por el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

- Copia fotostática simple de informe médico, de fecha 24 de marzo de 2009, expedido por el Centro de Control de Cáncer de San Cristóbal estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

- Original de recibos de pago, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, los cuales realizó el pagó de la siguiente forma: mes de febrero de 2008, pagó el 12 de octubre de 2008; mes de marzo de 2008, pagó el 14 de octubre de 2008; mes de abril de 2008, pagó el 19 de noviembre de 2008; mes de mayo de 2008, pagó el 20 de noviembre de 2008; mes de junio de 2008, pagó el 15 de diciembre de 2008 y el mes de julio de 2008, pagó el 17 de diciembre de 2008, este Tribunal la aprecia y valora, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia los mismos hacen plena fe de los pagos de los mencionados meses, pero los mismos se realizaron de manera tardía.

- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de enero de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, el cual riela al folio 50 del expediente, el Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil.

- Expediente de consignación de alquileres, el cual cursa por ante éste Juzgado, signado con el N° 684, el Tribunal aprecia y valora, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia los mismos hacen plena fe que los pagos de cánon de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, se realizó el 13 de marzo de 2009.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que el ciudadano Pablo Antonio Rangel Colmenares, ya identificado, intentó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuando la acción que debían intentar es la de Desalojo, ya que el Contrato de Arrendamiento celebrado por el demandante con los ciudadanos Jesús Eduardo Colinas Arenas y Efraín Rodríguez Arenas, ya identificados, se convirtió a tiempo indeterminado, y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO RANGEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.431.850, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; contra los ciudadanos JESUS EDUARDO COLINAS ARENAS Y EFRAIN RODRIGUEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.676.931 y V-5.671.172, en su orden y de este domicilio. En consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 62 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4811-2008
GEPA/ María E.