REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGEL CUSTODIO RUEDA, venezolano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.470, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.935 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.078, el cual riela al folio 11 del expediente
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA ROSA CACERES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 4837-200943. 4282-2005
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO RUEDA, asistido por la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, ya identificados, en la que expone: que en fecha primero (01) de mayo del año 2002, dió en arrendamiento un pequeño apartamento, el cual forma parte de la segunda planta, de una vivienda de su propiedad, ubicada en El Mirador, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa número 23, sector Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudadana BLANCA ROSA CACERES, ya identificada; alegó que la referida contratación, se realizó de manera verbal y fijaron un cánon de arrendamiento de Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) mensuales y sin término de vencimiento; asimismo, manifestó que desde el mes de octubre del año 2005, convino con la arrendataria un aumento del cánon de arrendamiento, a la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales, sucediendo que desde el mes de julio de 2008, la ciudadana Blanca Rosa Cáceres, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de pagar el cánon de arrendamiento mensual y le manifestó que desocuparía en el mes de enero de 2009, ocurriendo que hasta la presente fecha no ha pagado el monto de alquiler que adeuda y no ha hecho entrega del inmueble totalmente desocupado; expuso, que la arrendataria ya identificada, le adeuda la suma total de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de: Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre 2008, Noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009 y febrero 2009; de igual forma expuso que, por cuanto la Legislación ha previsto que en caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado y dado a que la ciudadana Blanca Rosa Cáceres, ya identificada, adeuda ocho (8) meses de cánon de arrendamiento consecutivos y se niega de igual forma a entregarle desocupado el inmueble, pese a las gestiones amistosas que ha realizado para un entendimiento y agotado la vía extrajudicial se vio obligado a recurrir ante éste Tribunal; fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 33 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; manifestó que por los fundamentos expuestos, demandó a la ciudadana Blanca Rosa Cáceres, ya identificada, para que convenga o sea condenada por éste Tribunal a pagar la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, Octubre 2008, Noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009 y febrero 2009, así como a pagar los cánones de arrendamientos que corran desde el mes de marzo de 2009 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble, de igual forma a que desocupe el apartamento que forma parte de la segunda planta de una vivienda de su propiedad, ubicada en El Mirador, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa número 23, sector Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y entregarlo en las buenas condiciones en que lo recibió; las costas y costos; estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00); solicitó medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio y por último pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folios 01 y 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: Copia de la cédula de identidad del demandante, documento de propiedad del inmueble y Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, División de Control y Avalúo de Inmuebles, N° 1445. (folios 03 al 06).
Por auto de fecha siete (07) de abril del 2009, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 07 y 08).
En fecha 23 de abril del año 2009, el Alguacil informó a este Tribunal que había localizado a la ciudadana Blanca Rosa Cáceres, ya identificada, en su domicilio, ubicado en la casa s/n, en Colinas del Mirador, Sector G, Vereda 3, en el Kilómetro 1, Vía Rubio de ésta ciudad, a quien le informó de su presencia y le hizo entrega de la compulsa con la respectiva orden de comparecencia, la cual se negó a darle recibo, razón por la cual le informó que de igual manera la declaraba citada. (folio 09).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, la parte demandante, ciudadano ANGEL CUSTODIO RUEDA, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta, a la Abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.078. (folios 11 y 12).
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2009, éste Tribunal, visto el contenido de la diligencia de fecha 24-04-2009, ordenó librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana Blanca Rosa Cáceres, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (folios 13 y 14).
En fecha seis (06) de mayo de 2009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal informó que había practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15).
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no habiendo comparecido las partes fue declarado desierto el acto. (folio 16).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, la abogada Rene Sorlay González Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el mérito favorable de los autos; el documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el N° 6, folios vto.6 al 7, Tomo 11, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 1.980, inserto bajo el N° 86, Tomo 3°, folios 101 al 102, Protocolo Primero; Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, División de Control de avalúo de Inmuebles, N° 1445, expedida por el Jefe de Archivo Catastral II y por el Director de Catastro, en fecha 05 de septiembre de 1.991; solicitó que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva. (folios 17 al 23).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la Abogada Rene Sorlay González Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante. (folio 24).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la Abogada Rene Sorlay González Acevedo, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa. (folio 25).
DE LA MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, en el que la parte demandante alega: que demanda a la ciudadana BLANCA ROSA CACERES, ya identificada, para que le sea entregado totalmente desocupado el inmueble que consta en un pequeño apartamento, el cual forma parte de la segunda planta, de una vivienda propiedad del ciudadano ANGEL CUSTODIO RUEDA, ya identificado, ubicada en El Mirador, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa número 23, sector Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual dio en arrendamiento a la parte demandada, mediante un contrato verbal; asimismo, manifestó que desde el mes de octubre del año 2005, convino con la arrendataria, un aumento del cánon de arrendamiento, en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales, ocurriendo que desde el mes de julio del año 2008, la ciudadana Blanca Rosa Cáceres, ya identificada, no ha realizado el pago del cánon de arrendamiento mensual y le manifestó que desocuparía en el mes de enero de 2009, sucediendo que hasta la presente fecha no ha pagado el monto de alquiler el cual adeuda , ni ha hecho entrega del inmueble totalmente desocupado, adeudando la suma total de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del 2008; enero y febrero del 2009, así como también, en pagar los cánones de arrendamientos que corran desde el mes de marzo de 2009 hasta la fecha de desocupación y entrega definitiva del inmueble, viéndose obligado después de agotar todas las vías posibles de conciliación a demandarla; manifiesta que la demanda esta basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento; los cuales suman un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) además de los costos y costas. Asimismo, solicitó que la arrendataria convenga en sus pedimentos y que de negarse a ellos sea condenada por los mismos; pidió que sea decretado el desalojo del inmueble objeto de la acción y el decreto de la medida de secuestro del mismo.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil y que consta en el expediente, mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2009, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta el artículo 887 ibídem, preve:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434), (subrayado de este Tribunal).
En este caso se observa que la demandada BLANCA ROSA CACERES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 12 de mayo de 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la arrendataria, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 33 ejusdem, en concordancia con lo pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre a diciembre del 2008; enero y febrero del 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) cada mes, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; habiendo demostrado la parte demandante en su lapso legal, la propiedad del inmueble, conforme consta en documento de compra venta, el cual riela a los folios 19 y 20 del expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el N° 6, folios vto.6 al 7, Tomo 11, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 1.980, inserto bajo el N° 86, Tomo 3°, folios 101 al 102, Protocolo Primero, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; al folio 23 del expediente, consta constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, División de Control de avalúo de Inmuebles, N° 1445, expedida por el Jefe de Archivo Catastral II y por el Director de Catastro, en fecha 05 de septiembre de 1.991, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (06) de mayo de 2009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal informó que había practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela al folio 15 del expediente, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL CUSTODIO RUEDA, venezolano, mayor de edad, metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.470, de este domicilio, contra la ciudadana BLANCA ROSA CACERES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. En efecto; se acuerda:
PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la acción constante de un apartamento, el cual forma parte de la segunda planta de una vivienda, propiedad del ciudadano ANGEL CUSTODIO RUEDA, ya identificado, ubicado en El Mirador, Vía Rubio, Kilómetro 1, casa número 23, sector Lagunillas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y entregarlo en las buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2008; enero y febrero 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada mes y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 64, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. Nº 4837-2009
GEPA/MEVG
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