REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARCADIO ANTONIO RIVAS, ASCENCION RAMIREZ RAMIREZ y ANGEL CUSTODIO CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de profesión Comerciantes, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.391.483, V-1.545.723 y V-1.552.601, respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS URIEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.430 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 26.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.338.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4827-2009


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los ciudadanos ARCADIO ANTONIO RIVAS, ASCENCION RAMIREZ RAMIREZ y ANGEL CUSTODIO CALDERON RAMIREZ, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, ya identificados, en la que expone: consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 47, Tomo 59, de fecha 28 de mayo de 2003, contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Arcadio Antonio Rivas, Ascencion Ramírez Ramírez y Custodio Calderón Ramírez, antes identificados, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 3 con carrera 7, final Séptima Avenida, Barrio Guzmán, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual anexo marcado con la letra “A”; donde se alegó que en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, fue acordado voluntariamente por las partes contratantes, que el mismo podía terminar por su vencimiento o por rescisión, siendo la finalidad de la presente demanda dar por terminado el contrato por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, alegando lo estipulado en la Cláusula Primera del supracitado contrato de arrendamiento, el cual especifica que los arrendadores dan en arrendamiento a el arrendatario un local comercial, que se destinará para uso de estacionamiento de vehículos y taller mecánico y la Cláusula Quinta establece que el arrendatario no podrá darle otro uso al inmueble, dado en arrendamiento, a menos que el mismo sea autorizado por escrito, por los arrendadores; asimismo manifestó que en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se trasladó y constituyo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble arrendado, con el fin de efectuar una inspección judicial, la cual se efectuó estando presentes en el mismo los ciudadanos Arcadio Antonio Rivas, Ascencion Ramírez Ramírez y Custodio Calderón Ramírez, en su carácter de arrendadores y el señor Luis Uriel Pérez Pérez, en su carácter de arrendatario, en la cual se dejó constancia de que el inmueble presenta regular estado de conservación y limpieza, que el mismo funciona como taller mecánico, taller de metalúrgica, latonería y pintura y estacionamiento, que el arrendatario del local es Luis Uriel Pérez Pérez, el cual es el encargado de todo el local; el ciudadano Jorge Villamizar, titular de la cédula de identidad E-81.401.280, es el encargado de la metalúrgica, el ciudadano José Edison Lozada Muñoz, titular de la cédula de identidad N°.22.683.450, es el encargado de la latonería; Felipe Fernández Bueno, es el encargado de la mecánica, Alvaro Villamizar Lozada, titular de la cédula de identidad N° E-88.180.248, es el encargado de cajas automáticas, Freddy Orlando Colmenares Valero, titular de la cédula de identidad N°.16.122.583, es el electricista; asimismo, el ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, ya identificado, manifestó que cobra el veinte por ciento (20%) de los trabajos que realizan los supracitados ciudadanos, lo cual es pagadero mensualmente; expuso que el contenido del acta de inspección judicial se manifiesta que en el local que le han alquilado al ciudadano arrendatario, funcionan talleres de metalúrgica, de latonería y pintura, de reparación de radiadores, de mecánica, de reparación de cajas automáticas, lo cual prueba de forma fehaciente e incontrovertible que el arrendatario ha incumplido con el contenido de la Cláusula Primera y la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto el local le fue alquilado única y exclusivamente para el funcionamiento de mecánica y estacionamiento, y sin embargo, sin autorización de ningún tipo, montó taller de metalúrgica, taller de latonería y pintura y otros, anexaron en original el Acta de Inspección Judicial marcada con la letra “B”; asimismo, manifestó que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se especificó el canon, el cual se obligó el arrendatario a pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en el domicilio de los arrendadores; igualmente que en la Cláusula Tercera se especificó que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las cláusulas establecidas, daría derecho a los arrendadores a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato; alegó que el ciudadano arrendatario a realizado el pago de los cánones de arrendamiento de forma atrasada, y para demostrar lo alegado anexaron en copias fotostáticas los depósitos bancarios marcados con las letras “C” (C1,C2,C3); “D” (D1,D2,D3, D4); “E” (E1,E2,E3,E4); “F” (F1,F2;F3,F4); “G” (G1,G2,G3,G4); “H” (H1,H2,H3,H4,H5,H6) e “I” (I) y el informe contable el cual anexaron marcado con la letra “J”; alegó que el ciudadano arrendatario pagó el mes de enero del año 2008 en fecha 13 de junio de 2008, mediante depósito bancario N° 13867933, hecho a BANFOANDES, a la cuenta del coarrendador Arcadio Antonio Rivas, con cheque SOFITASA, N° 07288723, el cual fue devuelto por falta de fondos, depositando nuevamente en fecha 25 de junio de 2008, presentando cinco (5) meses de atraso en el pago del mismo y de igual forma en el pago de los alquileres de los meses febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008 y diciembre 2008, violando lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y por consiguiente la violación de la Cláusula Tercera, lo cual acarrea la Resolución del Contrato; de igual forma alego que en la Cláusula Octava se estableció que es condición expresa que el arrendatario no podrá ceder, ni traspasar el presente contrato, ni darlo en comodato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo sin previo consentimiento dado por escrito por los arrendadores, constando lo contrario en el Acta de Inspección Judicial en sus particulares 3° y 4°, presentando una especie de subarrendamiento, ya que le cobra a los encargados de los talleres de metalúrgica, de latonería y pintura y otros, mensualmente el veinte por ciento (20%) de cada uno de los trabajos que ellos realizan, sin haber dado los arrendadores ningún tipo de autorización para que el ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, subarriende o de cesión de derechos, existiendo terceras personas, ajenas a las partes contratantes, gozando del local alquilado; fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del código Civil, en concordancia con los artículos 15, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que el ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, ya identificado, convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, firmado por ellos ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo del año 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en consecuencia proceda realizar la entrega material y/o desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en perfecto estado de conservación y limpieza, tal como lo recibió; que se declare con lugar la demanda incoada de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento; convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Setecientos Treinta y Uno Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.731,50), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2009, más el pago de los cánones de arrendamiento mensuales que se sigan venciendo hasta la entrega formal del inmueble alquilado; la indexación o corrección monetaria; protesto las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado, peritos y expertos que actúen en el desarrollo del mismo; señaló domicilio procesal de los demandantes y del demandado; estimó la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00); finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas procesales del proceso.(folios 1 al 17).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo contrato de arrendamiento en original, celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 59; original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia de planillas de depósitos; original de informe contable general.(folios 18 al 72).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 73 y 74).

En fecha siete (07) de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el 06 de abril del 2009, le fue firmado recibo de citación por un ciudadano que dijo ser y llamarse LUIS URIEL PEREZ PEREZ, en su domicilio laboral. (folio 75).

En fecha trece (13) de abril de 2009, el ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.338. (folio 76).
En fecha catorce (14) de abril de 2009, los ciudadanos Arcadio Antonio Rivas, Ascención Ramírez Ramírez y Angel Custodio Calderón Ramírez, ya identificados, otorgaron Poder Apud Acta al Abogado José Antonio Rondón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.260. (folio 77).

En fecha quince (15) de abril de 2009, el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato por incumplimiento; rechazó y negó el incumplimiento de la cláusula primera y la cláusula quinta, alegando que no ha violado las normas referidas, ya que no ha dado uso diferente de estacionamiento y taller mecánico al local, objeto de la presente controversia, por cuanto su representado tiene establecido un fondo de comercio inscrito en el registro Mercantil Primero del Estado Táchira, tomo 25-B, número 38, de fecha 29 de septiembre de 2006, denominado MULTISERVICIOS URIEL´S, el cual anexó marcado con la letra “A”; rechazó y negó lo referido a la cláusula segunda del contrato en concordancia con la cláusula tercera, referente al pago del canon de arrendamiento y consignó en original, depósitos bancarios de los meses de enero, febrero y marzo 2009; rechazó y negó el tercer supuesto de incumplimiento el cual hace referencia a la violación a la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, alegando que su representado en ningún momento a cedido o traspasado a terceras personas e hizo mención de la Resolución emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Producción y el Comercio, Resolución N° 152, de fecha 18 de mayo de 2004, el cual hace referencia al canon de arrendamiento, la cual anexo marcada con la letra “E”. (folios 78 al 90)

En fecha quince (15) de abril del 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes fue declarado desierto el acto. (folio 91).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el abogado apoderado de la demandada, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: reprodujo los depósitos bancarios originales correspondientes al mes de enero, febrero y marzo de 2.009; solicitó se escuche la declaración de los ciudadanos Jorge Villamizar, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.401.280, de este domicilio, encargado de la metalúrgica, José Edison Lozada Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.683.450, de este domicilio, encargado de latonería, Álvaro Villamizar Lozada, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.180.248, de este domicilio, encargado de cajas automáticas, Freddy Orlando Colmenares Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.583, de este domicilio, electricista; solicitó se practique una Inspección Judicial en el local ubicado en la calle 3, con carreras 7, final de la 7ma Avenida, Barrio Guzmán, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. (folio 92)

En fecha veinte (20) de abril de 2009, el abogado apoderado de la demandante, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: el mérito favorable de todas y cada una de las actas y autos del presente expediente; documento original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 28 de mayo del año 2003, el cual quedó inserto bajo el N° 47, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; copias simples de depósitos bancarios; original del informe contable de fecha cinco (05) de diciembre de 2008; exhibición de documentos de los depósitos realizados en BANFOANDES, en cuanta de ahorros N° 210010531155; ratificó el informe contable. (folios 93 al 103)

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir al expediente las pruebas presentadas por el apoderado del demandado LUIS URIEL PEREZ PEREZ. (folio 104).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir al expediente las pruebas presentadas por el apoderado de los demandantes ARCADIO ANTONIO RIVAS, ASCENCION RAMIREZ RAMIREZ y ANGEL CUSTODIO CALDERON RAMIREZ. (folios 105 al 107).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el apoderado de los demandantes ARCADIO ANTONIO RIVAS, ASCENCION RAMIREZ RAMIREZ y ANGEL CUSTODIO CALDERON RAMIREZ, presentó escrito de tacha de testigos, promovidos por la parte demandada (folios 108 al 110).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Jorge Humberto Villamizar, ya identificado, al cual se le tomó la declaración y el apoderado de la parte demandante insistió en la tacha del testigo. (folio 111)

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano José Edison Lozada Muñoz, ya identificado, se declaró desierto. (folio 112)

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el 23 de abril del 2009, le fue firmado Boleta de Notificación por la ciudadana que dijo ser y llamarse MARLE ALEXANDRA RAMIREZ LISARAZO. (folios 113 y 114).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el 23 de abril del 2009, le fue firmado Boleta de Notificación por el ciudadano que dijo ser y llamarse URIEL PEREZ PEREZ. (folios 115 y 116).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Álvaro Villamizar Lozada, ya identificado, se declaró desierto. (folio 117)

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Freddy Orlando Colmenares Valero, ya identificado, al cual se le tomó la declaración y el apoderado de la parte demandante insistió en la tacha del testigo. (folio 118)

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije oportunidad para oír los testigos Clovis Heriberto Omaña y Felipe Fernández Bueno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.027.854 y V-22.676.314. (folio 119)

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijados para que comparezca la ciudadana Marle Alexandra Ramírez Lisarazo, la misma compareció y expuso que ella elaboró el informe contable el cual le fue exhibido y reconoció su contenido, firma y sello. (folio 120)

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el abogado apoderado de la demandante ARCADIO ANTONIO RIVAS, ASCENCION RAMIREZ RAMIREZ y ANGEL CUSTODIO CALDERON RAMIREZ, presentó escrito de pruebas, en el que promovió: el testimonial del ciudadano Serafín Barrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.149. (folios 121 y 122)

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, ya identificado, se declaró desierto. (folio 123)

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, este Tribunal se traslado al inmueble ubicado en la calle 3, con carrera 7, final de la 7ma Avenida, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal se constituyo en el inmueble, se designó como práctico de fotografía al ciudadano Jorge Eleazar Maldonado Omaña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.630.633, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 124)

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó admitir al expediente las pruebas presentadas por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, y fijo día y hora para oír la testimonial de los ciudadanos Clovis Heriberto Omaña y Felipe Fernández Bueno, ya identificados. (folio125).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó admitir al expediente las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDON, y fijo día y hora para oír la testimonial del ciudadano SERAFÍN BARRERA HERNÁNDEZ. (folio126).

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Clovis Heriberto Omaña, ya identificado, se declaró desierto. (folio 127)

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el ciudadano Jorge Maldonado, ya identificado, asistido por el abogado Sergio Ballesteros, ya identificado, consigno catorce (14) fotografías. (folios 128 al 142)

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Felipe Fernández Bueno, ya identificado, al cual se le tomó la declaración y el apoderado de la parte demandante insistió en la tacha del testigo. (folio 143)

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Serafín Barrera Hernández, ya identificado, al cual se le tomó la declaración.(folio 144)

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el abogado José Antonio Rondón, consignó escrito de informes. (folios 145 al 170)

DE LA MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el N° 47, Tomo 59, de fecha 28 de mayo de 2003, las partes celebraron Contrato de Arrendamiento, por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 3 con carrera 7, final Séptima Avenida, Barrio Guzmán, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es para fines de estacionamiento de vehículos automotor y taller mecánico. Manifiesta la parte demandante, que de conformidad con la cláusula quinta del contrato, el arrendatario no podrá darle otro uso al inmueble dado en arrendamiento, a menos que el mismo sea autorizado por escrito, por los arrendadores; de igual forma manifestó que en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se trasladó y constituyo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble arrendado, con el fin de efectuar una inspección judicial, la cual se efectuó estando presentes en el mismo los ciudadanos Arcadio Antonio Rivas, Ascencion Ramírez Ramírez Y Ángel Custodio Calderón Ramírez, en su carácter de arrendadores y el señor Luis Uriel Pérez Pérez en su carácter de arrendatario; en la cual se dejó constancia, de que el inmueble presenta regular estado de conservación y limpieza y que el mismo funciona como taller mecánico, taller de metalúrgica, latonería y pintura y estacionamiento de vehículos automotor, del cual es arrendatario el ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, encargado de todo el local; los ciudadanos Jorge Villamizar, José Edison Lozada Muñoz, Felipe Fernández Bueno, Álvaro Villamizar Lozada, Freddy Orlando Colmenares Valero, le pagan al ciudadano Luis Uriel Pérez Pérez, un veinte por ciento (20%) de los trabajos que realizan, lo cual es pagadero mensualmente y según se evidencia del contenido del acta de inspección judicial, el local que le han alquilado al ciudadano arrendatario, funcionan talleres de metalúrgica, de latonería y pintura, de reparación de radiadores, de mecánica, de reparación de cajas automáticas; lo cual hace prueba de forma fehaciente e incontrovertible, que el arrendatario ha incumplido con el contenido de la cláusula primera y la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto el local le fue alquilado única y exclusivamente para el funcionamiento de mecánica y estacionamiento; y sin autorización de ningún tipo, montó los talleres antes mencionados; asimismo manifestó que en la cláusula tercera se especificó que la falta de pago de dos (2) mensualidades, consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendatario a cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, daría derecho a los arrendadores a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato; como también el arrendatario, ha pagado los cánones de arrendamiento de forma atrasada.

Consta en autos que la parte demandada, dio contestación en su debida oportunidad legal, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, incoada en su contra; rechazó y negó el incumplimiento de la cláusula primera y la cláusula quinta; rechazó y negó lo referido a la cláusula segunda del contrato en concordancia con la cláusula tercera y cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:

- A los folios 87 al 89 del expediente, corre insertas copas de planillas emitidos en BANFOANDES, y como quiera que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal los valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por tanto los mismos hacen fe que todos los depósitos se realizaron en cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Arcadio Antonio Rivas.

- Al folio 111 del expediente, se encuentra acta de fecha 23 de marzo de 2.009, la cual contiene testimonio del ciudadano JOSE HUMBERTO VILLAMIZAR, quien se identificó con la cédula de identidad número E-81.401.280, el cual declaró que trabaja en la calle 8, entre carreras 18 y 19, N° 18-29, Barrio Obrero, en metalúrgica y soldadura, el cual presta sus servicios a quien los necesite, sea personal o publico, no siendo inquilino del señor Uriel, sino del local que tiene directamente, pagándole al señor Uriel un porcentaje. La declaración de este testigo, no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a la repregunta tercera manifestó que tiene mas o menos tres años trabajando en el local alquilado por Uriel, al cual le paga un veinte por ciento (20%) por su trabajo, lo cual conforme al artículo 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

- Al folio 118 del expediente, se encuentra acta de fecha 24 de abril de 2.009, la cual contiene testimonio del ciudadano FREDDY ORLANDO COLMENARES VALERO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-16.122.583, el cual declaró que trabaja en la entrada del Barrio Guzmán, diagonal al Banco Sofitasa, en electricidad automotriz, el cual trabaja para el señor Luis Uriel Pérez Pérez, ya que es su empleado. La declaración de este testigo, no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la repregunta tercera manifestó que tiene mas o menos tres años trabajando en el local alquilado por Uriel, al cual le paga un veinte por ciento (20%) por su trabajo, lo cual conforme al artículo 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

- Al folio 143 del expediente, se encuentra acta de fecha 29 de abril de 2.009, la cual contiene testimonio del ciudadano FELIPE FERNANDEZ BUENO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-22.676.314, el cual declaró que trabaja en “Multiservicios URIEL”, quien es mecánico, ya que el inquilino de ese local donde él trabaja, es el señor Uriel, quien le paga un porcentaje según la clase de trabajo que haga, quien manifestó que además del taller mecánico funcionan otros talleres como son: reparación de radiadores , el estacionamiento, soldadura eléctrica y cajas automáticas. La declaración de este testigo, no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a la repregunta tercera manifestó que tiene mas o menos tres años trabajando en el local alquilado por Uriel, al cual le paga un veinte por ciento (20%) por su trabajo, lo cual conforme al artículo 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

- Al folio 124 corre acta de fecha 28 de abril de 2009, que contiene Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 3, con carrera 7, final de la 7ma Avenida, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se pudo dejar constancia de los hechos constatados en la misma, de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se nombró un práctico en fotografía, el cual tomo catorce (14) fotografías, las cuales fueron consignadas a los folios 128 al 142 y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

- A los folios 17 al 19 del expediente, se encuentra documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 47, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señalan los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.

- A los folios 20 al 33 del expediente, corre solicitud N° 6791, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la calle 3, con carrera 7, final de la 7ma Avenida, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con la cual se pudo apreciar los hechos constatados en la misma, de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le da pleno valor probatorio de la misma, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 34 al 66 del expediente, corre insertos copias de planillas emitidos por el Banco BANFOANDES, y como quiera que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, este Tribunal los valora conforme lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y por cuanto los mismos hacen plena fe que todos los depósitos se realizaron en una cuenta bancaria perteneciente al ciudadano Arcadio Antonio Rivas.

- a los folios 67 al 71 del expediente, corre inserto informe contable de fecha 05 de diciembre de 2.008, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público, conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, aparte 2do.

- Al folio 144 del expediente, se encuentra acta de fecha 29 de abril de 2.009, la cual contiene testimonio del ciudadano SERAFÍN BARRERA HERNANDEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.650.149, el cual declaró que es encargado de un taller mecánico que funciona dentro del local arrendado por el señor Uriel Pérez Pérez, al cual conoce desde el año 2.003 y paga Trecientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00) mensuales al ciudadano Uriel por pago de alquiler y manifestó que durante el tiempo que él ha estado en ese local el señor Uriel, no le ha hecho mantenimiento. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados; ajustado conforme a derecho de conformidad, con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCADIO ANTONIO RIVAS, ASCENCION RAMIREZ RAMIREZ y ANGEL CUSTODIO CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de profesión Comerciantes, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.391.483, V-1.545.723 y V-1.552.601, respectivamente en su orden, contra el ciudadano LUIS URIEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.468.430 y de este domicilio. En consecuencia:

ÚNICO: Se condena a entregar el inmueble, ubicado en la calle 3 con carrera 7, final Séptima Avenida, Barrio Guzmán, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 52, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. Nº 4827-2009
GEPA/MEVG