REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENNY ROSALES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.541, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.573 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4790-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana ENNY ROSALES DE MENDEZ, ya identificada, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORENO, ya identificado, en la que expone: que en fecha 18 de febrero de 2008, suscribió con la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un apartamento ubicado en la calle 1, con carrera 3, N° 0-116, 2do piso, apartamento 07, Colinas de Antarajú, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual anexó marcado con la letra “A”; alegó que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se expresó que el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de enero de 2.008 a tiempo determinado y en fecha 06 de marzo de 2008; le notificó a la arrendataria que el término de vencimiento del contrato era para el día 14 de julio de 2008, fecha para la cual debía desocupar y hacer entrega del inmueble, habiendo realizado múltiples gestiones de forma amistosa para dar por terminado el Contrato de Arrendamiento, por causa del vencimiento del mismo, como causal de extinción dicho y a pesar de haberle notificado a la arrendataria de no continuar con el Contrato objeto de la controversia, ésta se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble que ocupa; asimismo, manifestó que la arrendataria ha incumplido con la Cláusula Tercera del Contrato, que estipula el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), los cuales la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, y a falta de pago de dos (2) cánones de alquiler, de conformidad con la ley, o el incumplimiento, infracción o violación de cualquiera de las condiciones impuestas a la Arrendataria por el Código Civil, daría por resuelto el acto jurídico y en consecuencia, se podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble; de igual forma manifestó que en diferentes oportunidades procedió al cobro de los cánones de arrendamiento, siendo infructuoso obtener el pago de los mismos, evidenciándose que la arrendataria ha incumplido con la Cláusula Tercera, antes mencionada, al no haber pagado dos mensualidades consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento; alegó que intentó acción de Desalojo por falta de pago, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 11.512-08 y se declaró Inadmisible, anexó copia certificada del mismo marcada con la letra “B”; expuso que se observa del original de hoja de talonario de recibos, que el último fue otorgado en fecha 15/01/2008, correspondiente al periodo del 15/01/2008 al 14/02/2008, existiendo una deuda pendiente por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los períodos correspondientes: 1.- del 15/02/2008 al 14/03/2008, 2.- del 15/03/2008 al 14/04/2008, 3.- del 15/04/2008 al 14/05/2008, 4.- del 15/05/2008 al 14/06/2008, 5.- del 15/06/2008 al 14/07/2008, 6.- del 15/07/2008 al 14/08/2008, 7.- del 15/08/2008 al 14/09/2008, 8.- del 15/09/2008 al 14/10/2008 y 9.- del 15/10/2008 al 14/11/2008; siendo el último canon de arrendamiento, según el contrato suscrito, pagadero entre el 01 y 05 de noviembre de 2008, tal como lo señala la cláusula tercera del Contrato, cada uno por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), para un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00); alegó que ante la reiterada negativa de la demandada en consignar el pago y en desocupar el inmueble, para hacer la entrega del mismo, es por lo que solicita la Resolución de Contrato y la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, con las respectivas solvencias de aseo urbano, luz, agua, así como el pago de Cuarenta Bolívares (Bs.40,00) diarios hasta la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en buenas condiciones de conservación, como afirmó haberlo recibido; de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta y pintado; manifestó que demanda a la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, ya identificada, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, por Resolución de Contrato, por incumplimiento de la Cláusula Tercera y por el vencimiento del plazo; fundamentó la demanda en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, el cual culminó el 14 de julio de 2008, por falta de pago del canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas y por incumplir las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento; de conformidad con la Cláusula Octava, solicitó el pago de Cuarenta Bolívares (Bs.40,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble; asimismo solicitó que la demandada haga entrega de las solvencias de agua, luz y de aseo; solicitó la entrega del inmueble en las condiciones en que afirmó haberlo recibido y el pago de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00) y los intereses, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por uso del inmueble sin haber pagado los cánones de arrendamiento, correspondientes a los períodos señalados anteriormente, mas los que se sigan causando hasta le entrega definitiva del inmueble; protesto las costas y costos del presente juicio y la corrección monetaria; solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00); finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.(folios 01 al 03).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo Contrato de Arrendamiento en original, celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; original de de hoja de talonario de recibos; acción de Desalojo por falta de pago, intentada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 11.512-08. (folios 04 al 20).
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 21 y 22).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el día 06 de abril del 2009, le fue imposible practicar la citación personal a la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros. (folios 23 al 29).
En fecha nueve (09) de enero de 2009, la abogada Enny Rosales de Méndez, ya identificada, se acuerde a la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, la citación por carteles. (folio 30).
En fecha trece (13) de enero de 2009, este Juzgado vista la diligencia de fecha 09/01/2009, suscrita por la abogada Enny Rosales de Méndez, ordenó librar cartel de citación. (folios 31 y 32).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la abogada Enny Rosales de Méndez, ya identificada, expuso que recibió cartel de citación. (folio 33).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, la abogada Enny Rosales de Méndez, ya identificada, consignó ejemplar del diario La Nación, de fecha 18 de enero de 2009, en el cuerpo A, página A6 y ejemplar de Diario Los andes, de fecha 22 de enero de 2009, página 18. (folios 34 al 36).
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, este Juzgado admitió los ejemplares del Cartel de Citación, publicados en el diario La Nación, de fecha 18 de enero de 2009, en el cuerpo A, página A6 y ejemplar de Diario Los andes, de fecha 22 de enero de 2009, página 18. (folio 37).
En fecha once de febrero de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse dirigido a Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, carrera 3, piso 2, apartamento 07, inmueble signado con el N° 0-116, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual fijó el cartel de citación, librado para la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros. (folio 38)
En fecha once (11) de marzo de 2009, la abogada Enny Rosales de Méndez, ya identificada, solicitó se nombre defensor Ad-Litem, a la demandada Adriana Carolina Sánchez Matamoros. (folio 39)
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 11/03/2009, suscrita por la abogada Enny Rosales de Méndez, ya identificada, designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.(folios 40 y 41)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que el día 18 de marzo del 2009, le fue firmada la Boleta de Notificación por la Abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (folios 42 y 43).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la Abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, presentó juramento como Defensora Ad-Litem de la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros. (folio 44).
En fecha primero (01) de abril del 2009, la abogada ENNY ROSALES de MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823, actuando por sus propios derechos e intereses, solicitó se librara boleta de citación a la Defensora Ad-Litem Marilia Almari Guerrero Rivas. (folio 45).
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2009, este Juzgado visto el contenido de la diligencia de fecha 01 de abril del 2009, acordó citar por medio de Boleta a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (folios 46 y 47).
En fecha catorce (14) de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó que la Boleta de Citación le fue firmada por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas. (folios 48 y 49).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que le fue imposible localizar a la ciudadana demandada en la presente causa; de igual forma rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda de resolución de contrato incoada en contra de su defendida; señaló domicilio procesal. (folios 50 y 51).
En fecha veinte (20) de abril de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el presente proceso, en aquello que favorezca a su representada. (folio 52).
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, la abogada ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, actuando en su carácter de demandante, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el Mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Romero Sandia y Roberto Jesús Herrera Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.232.621 y V-13.147.541, en su orden, de éste domicilio; el valor probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 18 de febrero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual quedo anotado bajo el N° 22, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; valor probatorio de la hoja de talonarios de recibos. (folio 53).
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la Abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folio 54).
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas presentadas por la Abogada Enny Rosales De Méndez, actuando bajo sus propios derechos, y se fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Romero Sandia y Roberto Jesús Herrera Parada, ya identificados. (folio 55).
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial de la ciudadana Lisbeth Coromoto Romero Sandia, ya identificada, a la cual se le tomó la declaración. (folio 56)
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Roberto Jesús Herrera Parada, ya identificado, se declaró desierto. (folio 57)
En fecha veintinueve (29) de abril del 2009, la abogada ENNY ROSALES de MENDEZ, ya identificada, actuando por sus propios derechos e intereses, solicitó se fije nueva oportunidad para presentar al testigo Roberto Jesús Herrera Parada. (folio 58).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual se fijó día y hora para oír la testimonial del ciudadano Roberto Jesús Herrera Parada, ya identificado. (folio 59).
En fecha treinta (30) de abril de 2009, siendo el día y la hora fijado, para oír la testimonial del ciudadano Roberto Jesús Herrera Parada, ya identificado, al cual se le tomó la declaración. (folio 60)
DE LA MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de las partes y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se inicia, mediante escrito liberar de demanda presentado por la ciudadana ENNY ROSALES DE MENDEZ, ya identificada, asistida por el abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.112, en la que expuso, que en fecha 18 de febrero de 2008, suscribió con la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, el cual fue autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el número 22, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, sobre un apartamento ubicado en la calle 1 con carrera 3, N° 0-116, 2do piso, apartamento 07, Colinas de Antarajú, San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, manifestó que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se encuentra expreso, que el mismo tendría una duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de enero de 2.008 a tiempo determinado, y en fecha 06 de marzo de 2008, le notificó a la arrendataria que el término de vencimiento del contrato era para el día 14 de julio de 2008, fecha para la cual debía desocupar y hacer formal entrega del inmueble; a pesar de haberle notificado a la arrendataria de no continuar con el Contrato de Arrendamiento, ésta se ha negado desocupar y hacer formal entrega del inmueble; de igual forma la demandante, alegó que la demandada a incumplido con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual estipula el canon de arrendamiento mensual, el cual es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), los cuales la arrendataria, se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, y a falta de pago de dos (2) cánones de alquiler, de conformidad con la ley, o el incumplimiento, infracción o violación de cualquiera de las condiciones impuestas al Arrendatario por el Código Civil, daría por resuelto el acto jurídico y en consecuencia, la ciudadana Enny Rosales de Méndez, podría exigir la inmediata desocupación del inmueble; alegó que intentó acción de Desalojo por falta de pago, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 11.512-08, la cual declararon Inadmisible, manifestando que el último canon de arrendamiento fue pagado en fecha 15/01/2008, correspondiente al periodo del 15/01/2008 al 14/02/2008, existiendo deuda desde la fecha 15/02/2008 hasta el 14/11/2008, cada uno por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), para un total de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00); estimó la demanda en la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00); solicitó medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, finalmente aspiró que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en autos que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, firmó la Boleta de Citación en fecha 13-04-2009, compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Mérito favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Por lo que, acogiéndome al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Administrador de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
- Al folio 56 del expediente, se encuentra acta de fecha 27 de abril de 2.009, la cual contiene testimonio de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROMERO SANDIA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-15.232.621, la cual declaró que conoce de vista y trato a la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, desde hace ocho meses, manifestando que la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, vive en un apartamento ubicado en la carrera 3, numero 0-116, segundo piso, apartamento 7, Colinas de Antarajú, ya que la ha visto entrar y salir de allí y se ha encontrado regularmente con ella en la panadería que se encuentra cerca de donde vive. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otro testigo, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
- Al folio 60 del expediente, se encuentra acta de fecha 30 de abril de 2.009, la cual contiene testimonio del ciudadano ROBERTO JESÚS HERRERA PARADA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-13.147.454, el cual declaró que conoce desde hace apróximadamente un año, a la ciudadana Adriana Carolina Sánchez Matamoros, manifestando que la misma, vive en un apartamento ubicado en la carrera 3, numero 0-116, segundo piso, apartamento 7, Colinas de Antarajú, ya que ha hablado con ella en la Panadería San José, la cual se encuentra diagonal de donde vive; asimismo, alegó que le consta que la ciudadana Adriana Sánchez, tiene una deuda pendiente por mas de un año, ya que la misma le había pedido hace unos meses atrás, que le ayudara a conseguir lugar, ya que se iba a mudar y por comentarios hechos en la panadería se enteró que tenía un año sin pagar. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otro testigo, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 22, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual riela a los folios 04 al 06 del expediente, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil.
- Al folio 7, corre inserto instrumento privado de fecha 15 de enero de 2008, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Carolina Sánchez, ya identificada, no realiza pago del canon de arrendamiento desde esa fecha.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia sobre un apartamento ubicado en la calle 1 con carrera 3, N° 0-116, 2do piso, apartamento 07, Colinas de Antarajú, San Cristóbal, Estado Táchira; con una relación arrendaticia desde el 15 de enero de 12008, hasta la presente fecha, con la ciudadana ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ MATAMOROS, ya identificada, habiendo suscrito Contrato de Arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 22, Tomo 27, en fecha 18 de febrero de 2008. Este Juzgado observa que la Defensora Ad-Litem, de la parte demandada en su escrito de contestación expresó que es falso todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de su representada; basada en falta de pago de los meses siguiente: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), mensuales, es decir, estando actualmente pendiente en el pago de nueve (9) meses consecutivos. Continuando con el análisis de la relación arrendaticia y observando la declaración de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Romero Sandia y Roberto Jesús Herrera Parada, ya identificados, en las cuales se observa que la ciudadana ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ MATAMOROS, vive en un apartamento ubicado en la carrera 3, numero 0-116, segundo piso, apartamento 7, Colinas de Antarajú, San Cristóbal, Estado Táchira, y por conocimiento de los mismos, la demandada, no ha realizado pago a la ciudadana ENNY ROSALES DE MENDEZ, correspondientes al canon de arrendamiento. Por lo tanto la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente juicio, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido acogida en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida, por lo que es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENNY ROSALES DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.541, inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; contra la ciudadana ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.573 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (1) apartamento ubicado en la calle 1 con carrera 3, N° 0-116, 2do piso, apartamento 07, Colinas de Antarajú, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (08/05/2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 54 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4790-2008
GEPA/ María E.
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