REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: LAURA ESCALANTE MENESES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.360.682, en nombre y representación de sus hijos adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL, domiciliados en la Urbanización Caprenco, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO:PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.070, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2110-09

I
NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, signado con el No.285-2009 proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, recibido ante este Despacho Judicial en fecha 17 de marzo del mismo año, por el cual solicitan a este Tribunal, la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL PIEDRAHITA ESCALANTE, representados por su progenitora LAURA ESCALANTE MENESES, en contra del ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, todos arriba identificados.
La demandante solicita que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos sea fijada al demandado en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada ano, una cuota extra por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) para gastos de estudio y de navidad, y que se obligue en los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten.(fl.1) Anexa a su escrito documentales en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 (fl.5) es admitida la solicitud, acordándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley a la celebración del Acto Conciliatorio, para ello se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de este Circunscripción Judicial.(fls.7-11)
De fecha 20 de abril de 2009 (fl.12) auto por el cual se recibe en este Tribunal, las resultas del Exhorto debidamente cumplido, constante de seis (06) folios útiles.
Auto de fecha 24 de abril de 2009, en virtud del cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijadas para la realización de la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia el acto declarado desierto.(fl.19)

II
MOTIVA

La pretensión de la parte actora, ciudadana LAURA ESCALANTE MENESES, en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL PIEDRAHITA ESCALANTE, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos debe aportar su progenitor el ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHTA VELEZ, ya identificados. Estima quien demanda, la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citada la parte accionada para su comparecencia en el término de Ley, a la realización del Acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto. Observa quien Juzga, que al demandado no acudir ni por sí, ni asistido de abogado, ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se verifica con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, este Juzgador sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar el material probatorio que consta en autos.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al escrito de solicitud promovió lo siguiente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1699, de fecha 11 de agosto de 1992, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de MARIA JOSE. Documento valorado por quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LAURA ESCALANTE MENESES y PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, para con su hija MARIA JOSE. Así se establece.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1089 de fecha 12 de julio de 1994, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de PEDRO NEL. Documental valorada por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LAURA ESCALANTE MENESES y PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, para con su hijo PEDRO NEL. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía Colombiana a nombre de la ciudadana LAURA ESCALANTE MENESES. Documento valorado por este Juzgador sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de quien es parte actora en la causa que nos ocupa. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio no promovió prueba alguna.

La parte demandada, PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, como se señaló supra, habiendo sido debidamente citado a comparecer ante este Juzgado en el lapso de Ley; no dio contestación a la demanda, aunado a ello, tampoco promovió prueba alguna. Considera quien decide, oportuno traer a comento lo establecido en el artículo 362 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referIdo a la Confesión Ficta.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, se verifica que se da cumplimiento a los dos primeros requisitos contenidos en la norma adjetiva civil, referidos a la Ficta Confessio; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente No.03-0209, estableció criterio en relación a la confesión ficta, el cual es acogido por este Tribunal:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” (cursivas de este Tribunal)

De la señala jurisprudencia se desprende que el demandado contumaz tiene la carga de la prueba, no debiendo alegar nuevos hechos pues precluyó la oportunidad procesal para ello, sino tratar de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante, señalando que son falsos los hechos que le sirvieron de fundamento o que su pretensión es contraria a derecho. En la presente causa, sumado a lo ya señalado, se verifica de igual modo que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues está tutelada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose con ello los tres requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Confesión Ficta de la Parte demandada, ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ. Así se establece.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En su artículo 78 nuestra Carta Magna establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

La Obligación de Manutención es establecida por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 8 eiusdem, establece el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.
Así las cosas, del material probatorio aportado a las actas procesales por quien demanda, se demuestra la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos LAURA ESCALANTE MENESES y PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, para con sus hijos adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL PIEDRAHITA ESCALANTE, de igual modo quedó demostrada la necesidad e interés de los mencionados adolescentes, más no así quedó demostrada la capacidad económica del obligado PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ; por lo cual este operador de Justicia, teniendo en cuenta que para la fijación de la Obligación de Manutención, si bien se ha de demostrar el interés del niño o del adolescente que la requiera, también se ha de tener en cuenta la capacidad económica del obligado; y no estando en actas procesales probada la misma, quien Juzga pasa a fijar la Obligación de Manutención que a favor de los adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL, ha de aportar su padre ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ; sobre la base de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Cincuenta por Ciento (50%) de un salario mínimo, que en la actualidad es Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 879,oo), lo cual representa la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 440,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 440,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro que en la entidad financiera Banfoandes, a favor de los adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL PIEDRAHITA ESCALANTE, ordene abrir este Tribunal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Confesión Ficta del ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.070, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud que por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ interpusiera a favor de sus hijos MARIA JOSE y PEDRO NEL, la ciudadana LAURA ESCALANTE MENESES, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano PEDRO NEL PIEDRAHITA VELEZ, ha de aportar a favor de sus hijos adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL PIEDRAHITA ESCALANTE, en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 440,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 440,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por concepto de medicinas y de tratamientos médicos que ameriten los adolescentes MARIA JOSE y PEDRO NEL PIEDRAHITA ESCALANTE, han de ser compartidos por ambos progenitores de por mitad.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Exp: N° 2110-09
PAGP/rmmr