REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

DEMANDANTE: YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO y MONICA SARMIENTO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.928.842 y V-24.774.550 en su orden, en su carácter de Arrendadora y de Propietaria respectivamente, domiciliadas en el barrio Pedro R. Páez de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: JAVIER CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.181, domiciliado en el barrio Juan de Dios Muñoz, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2122-09

I
NARRATIVA

En fecha 02 de abril de 2009, se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal, por las ciudadanas YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO y MONICA SARMIENTO ROJAS, asistidas por el profesional del derecho Javier Castillo Díaz, por el cual demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, todos supra identificados.
Quien demanda indica que mediante documento privado suscrito en San Antonio del Táchira en fecha 15 de febrero de 2008 la ciudadana YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO, dio en arrendamiento al ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, el inmueble propiedad de la ciudadana MONICA SARMIENTO ROJAS, consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 9 No.3-70 del barrio Juan de Dios Muñoz, Parroquia Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira; siendo convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) a ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes, pero que es el caso que el inquilino no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente contados a partir del 05 de diciembre de 2008, al 05 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009 al 05 de marzo de 2009, lo cual suma la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,oo).
El accionante fundamenta su pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el contenido de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Constituye su petitorio que el accionado ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, convenga o sea condenado por este Tribunal en entregar el inmueble objeto de la demanda libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que le fue entregado; así como pagar la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,oo) por los cánones adeudados; pagar por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.20,oo) diarios hasta la entrega del inmueble arrendado, y por ultimo las costas procesales.(fls.1-2) Anexó a su escrito, documentales en nueve (09) folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que se presente ante este Tribunal en el término de Ley a dar contestación a la demanda. (fl.12)
Riela al folio 14, diligencia de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual el Alguacil titular de este Tribunal, hace constar la práctica de la citación debida, al ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE.


II
MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora demandante, ciudadanas YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO y MONICA SARMIENTO ROJAS, asistidas por el profesional del derecho Javier Castillo Díaz, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado que a tiempo determinado, fuere suscrito con el ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, el día 15 de febrero de 2008, de igual modo peticiona que el identificado demandado pague la cantidad de bolívares que adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, contados a partir del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009 al 05 de marzo de 2009, todo lo cual suma la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,oo); asimismo busca el pago de Veinte Bolívares (Bs.20,oo) diarios por concepto de compensación pecuniaria hasta la entrega definitiva del inmueble; y el pago de las costas procesales.
Debidamente citada la parte accionada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 ibidem; configurándose con ello el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

De la norma transcrita se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador para la procedencia de la Ficta Confessio:
1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, este Jurisdicente sobre la base del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su libelo de demanda promueve fotocopia simple del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento fechado el 15 de febrero de 2008 en la ciudad de San Antonio del Táchira. Documento presentado en original para vista y devolución ante la Secretaria de este Tribunal, por lo cual quien decide lo valora conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, sirviendo para probar la relación arrendaticia que a tiempo determinado, existe sobre el inmueble objeto de la demanda entre los ciudadanos YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO, como La Arrendadora y el ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, como El Arrendatario.
Fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el No.2009.1821, matriculado bajo el No.427.18.2.2.59, Libro del folio Real año 2009. Documento valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la propiedad que sobre el inmueble objeto de la demanda, detenta la ciudadana MONICA SARMIENTO ROJAS, ya supra identificada.
Fotocopia simple de la cédula de identidad de quien es demandado en la causa que nos ocupa. Documento que es valorado por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano de WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE.
Dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna, por tanto no hay pruebas a valorar.

El accionado, ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE no promovió ningún medio de prueba a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; se configura con ello el segundo requisito exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la confesión ficta.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la parte demandada dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la parte actora; y no siendo la pretensión del actor demandante contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley; cumplidos como se encuentran en consecuencia todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva civil supra señalada, es procedente declarar la Confesión Ficta del ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE. Así se declara.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

Adminiculando quien Juzga las pruebas que constan en el presente expediente, quedó probada la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre la ciudadana YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO como La Arrendadora y el ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE como El Arrendatario, sobre el inmueble consistente en una casa para vivienda familiar ubicada en la calle 9, No.3-70 del barrio Juan de Dios Muñoz, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; asimismo quedó demostrada la insolvencia del demandado inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009 al 05 de marzo de 2009, todo lo cual suma la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,oo). En lo referido al pago buscado por el actor demandante como concepto de compensación pecuniaria a razón de Veinte Bolívares (Bs.20,oo) diarios, hasta que el accionado realice la entrega del inmueble arrendado; del estudio del contrato de arrendamiento como instrumento fundamental de la pretensión observa quien decide que no existe cláusula penal alguna, en que se establezca lo señalado, resultando en consecuencia improcedente. Así se establece.
Así las cosas, de los hechos alegados por quien demanda y de las pruebas llevadas a las actas procesales, sumado a la actitud pertinaz de la parte accionada, con lo que se cumple lo exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido ya declarada la Confesión Ficta; es forzoso para este operador de Justicia, el Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusieran las ciudadanas YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO y MONICA SARMIENTO ROJAS, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Código de Procedimiento Civil y 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado, ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.587.181, domiciliado en el barrio Juan de Dios Muñoz de la Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada ante este Juzgado de Municipio por las ciudadanas YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO y MONICA SARMIENTO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, asistidas por el abogado en ejercicio de su profesión Javier Castillo Díaz, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO como La Arrendadora y el ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE como El Arrendatario del inmueble consistente en una casa para vivienda familiar ubicada en la calle 9, No.3-70 del barrio Juan de Dios Muñoz, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se Ordena a la parte demandada, ciudadano WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, hacer entrega a la demandante ciudadanas YAMILET TERESA BRACAMONTE NAVARRO y MONICA SARMIENTO ROJAS, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, el inmueble consistente en una casa para vivienda familiar ubicada en la calle 9, No.3-70 del barrio Juan de Dios Muñoz, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena al demandado WILFREDO ALEXIS MERCHAN URIBE, pagar a la ya identificada parte demandante, la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses contados a partir del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009 al 05 de marzo de 2009, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) cada uno.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 15 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.







Exp.2122-09
PAGP/rmmr