REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITANTE: YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.525, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre) domiciliadas en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO:JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.957.936, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2120-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 02 de abril de 2009, por la ciudadana YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, todos supra identificados.
Señala la demandante que desde la separación con el padre de su hija, el mismo no ha cumplido con su manutención, que actualmente está trabajando pero que cuando le llama a pedirle que le ayude siempre le dice que para después; es por esa situación que acude ante este Tribunal a solicitar sea fijada la Obligación de Manutención a favor de su menor hija; lo cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada ano una cuota extra por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos por médicos y de medicinas que los mismos sean compartidos de por mitad cuando su hija lo amerite. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente. (fl.1-2) Anexa a su escrito documentales en tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de abril de 2009 (fl.06), es admitida la solicitud, acordándose en consecuencia la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, así como la citación del accionado para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley, a fin de la realización de la audiencia de conciliación.
Al folio 10 riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado en esa misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2009 (fl.12) se llevó a cabo el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no llegando las partes a conciliación alguna, continuando la causa su curso de Ley.
Riela al folio 13, escrito recibido ante este Despacho el 22 de abril de 2009, en virtud del cual la ciudadana YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, parte actora demandante, promueve pruebas en la presente causa y a la vez solicita se oficie a la empresa DAMINCA, en San Antonio del Táchira, a objeto que informen al Tribunal el sueldo mensual devengado por el accionado en autos.
Auto de fecha 24 de abril de 2009 (fl.14), por el cual se acuerda oficiar a la empresa Daminca, para que informe al Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR; se libró oficio bajo el No.3130-344 (fl.15)
Por auto de igual fecha al anterior se admiten las pruebas promovidas por la parte actora demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (fl.16)
Al folio 17, auto motivado de fecha 11 de mayo de 2009 en virtud del cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.
II
MOTIVA
Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, en la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hija la niña (se omite el nombre) debe aportar su padre, ciudadano JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR. Estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a compartir los gastos médicos y de medicinas de por mitad cuando su hija la amerite.
Debidamente citada la parte accionada, se llevó a cabo en el término de Ley el Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la accionante YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, realizó una nueva estimación de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre) esta vez por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad. En la señalada audiencia el obligado ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) para gastos de estudio y de navidad, lo cual no fue aceptado por la parte demandante; continuando la causa su curso legal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en autos.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1259 Inserción, de fecha 02 de julio de 2007 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a nombre de la niña (se omite el nombre). Documento valorado por quien decide, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ y JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, para con su hija la niña (se omite el nombre). Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad de quienes aquí son partes demandante y demandada. Documentos valorados de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadanos venezolanos de YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ y JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR.
Dentro del Lapso Probatorio promovió siguiente:
Copia de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Documental ya valorada supra por quien decide.
Valor probatorio del Acta de Conciliación de fecha 21 de abril de 2009. La señalada documental constituye documento público en el cual consta que la parte demandante ciudadana YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, hace una nueva estimación de la obligación, menor al originalmente estimado, esta vez en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) así como que los gastos médicos y por medicinas sea compartida por ambos progenitores en partes iguales.
Promovió prueba de informe, a objeto de obtener este Tribunal información del salario mensual devengado por el ciudadano JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR. Se libró oficio a la empresa DAMINCA.
Pruebas de la Parte Demandada:
El accionado JOSE JONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, no promovió medio de prueba alguno, por tanto, al respecto no hay a valorar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas del tribunal)
La Obligación de Manutención es establecida por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
El artículo 8 eiusdem, establece el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.
Del material probatorio aportado a las actas procesales por quien demanda, se desprende y así es probado, la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ y JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, para con su hija, la niña (se omite el nombre) cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la Obligación de Manutención, de igual modo existe la necesidad e interés de la niña con relación a la señalada obligación; en cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien se ofició a la empresa DAMINCA, donde señala quien demanda, que labora allí la parte accionada, no se recibió respuesta alguna por parte de la señalada empresa, y aún cuando se difirió la oportunidad para dictar sentencia de fondo, no se recibió respuesta a lo solicitado.
En este orden de ideas, demostrada la filiación del obligado alimentario JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, para con su hija la niña (se omite el nombre) así como la necesidad e interés de la misma, y no habiendo el identificado accionado, promovido ni evacuado medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, es forzoso para quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna, así como en lo establecido en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada ante este Tribunal por la ciudadana YORMARLY SULAIMA SANCHEZ ESTEVEZ, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre) en contra del ciudadano JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE YONATHAN PAEZ VILLAMIZAR, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre) en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales lo cual equivale al 34% del salario mínimo actual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser consignados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene abrir este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por concepto de medicinas y de tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre) han de ser compartidos por ambos progenitores de por mitad.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 2120-09
PAGP/rmmr
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