JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 04 de mayo de 2009.
199° y 150°
Visto que en el libelo de demanda, la parte actora ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.255, domiciliado en San Antonio del Táchira, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Fernando de Jesús Márquez Manrique, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.766, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, conjuntamente al ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-1.008.677, y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.66, Tomo 5-A de fecha 07 de marzo de 2007, representada por el ciudadano MANUEL OJEDA CORREA, ya identificado; solicitando a su vez sea decretada por este Tribunal medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, así como prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la identificada persona jurídica co-demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.214, Tomo 5°, Protocolo Primero de fecha 27 de agosto de 2008, cuyos linderos y medidas están especificados en el señalado documento; este Juzgador, a los efectos de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la citada norma se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares típicas, han de cumplirse los siguientes extremos de Ley, como lo son:
1° Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo.
2° Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En virtud de lo señalado se han de demostrar tales requisitos, que la doctrina denomina como Fumus Bonis Iuris y Pericullum In Mora, en su orden; por ende le corresponde al actor demandante la carga de la prueba para la procedencia de las cautelares solicitadas.
Por su parte el artículo 588 eiusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00532, de fecha 01 de junio de 2004, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a los requisitos para la procedencia de las cautelares, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, si del libelo de la demanda y de los recaudos presentados se desprende el Fumus Bonis Iuris, no sucede lo mismo con la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no fue probado por el actor demandante; no cumpliéndose con ello los requisitos concurrentes para la procedencia de las cautelares solicitadas, siendo forzoso para este operador de Justicia, negar las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, asistido por el profesional del derecho Fernando de Jesús Márquez Manrique, ya identificados. Así se Declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2130-09
PAGP/ rmmr
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