JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de mayo de 2009.
199° y 150°
Visto que en su escrito de demanda, la ciudadana JUANA JOSEFA ACEVEDO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.579.232, asistida por el profesional del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.212, solicita a este Tribunal sea decretada la medida cautelar de secuestro, sobre el ya identificado bien inmueble objeto de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana CELIA LAHOZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.268.390, este Juzgador, a los efectos de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora, fundamenta la solicitud de secuestro en el contenido de los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; alegando la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.
Considera este Jurisdicente, pertinente traer a comento lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:.
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (cursivas y subrayado del Tribunal)
La parte demandante no fundamentó su petición de la cautelar, en causal alguna de las previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales como lo señala el Procesalista patrio Pedro Alid Zoppi: “para prudencia del secuestro, aunado al cumplimiento del fumus bonis iuris y del periculum in mora, debe estar fundamentado sino en los casos taxativamente contemplados en la norma supra señalada”. Aunado a ello, de los recaudos presentados por la parte actora, junto a su escrito libelar, si bien se desprende el Fumus Bonis Iuris, no sucede igual con el Pericullum In Mora, y teniendo en cuenta el Tribunal, que la medida de secuestro es tan particular en sí misma, pues busca justamente, lograr el objetivo de la demanda, aún antes del desarrollo del procedimiento, se ha de ser sumamente cuidadoso, pues se debe constatar la existencia de pruebas inequívocas para sustentar la solicitud; lo cual no se aplica en la presente, pues no se cumple con los extremos legales concurrentes para el decreto de la medida cautelar solicitada.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la medida de secuestro solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2133-09
PAGP/ rmmr
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