REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JOHAN JOSE GUILLEN PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 12.252.284, domiciliado laboralmente en la Comandancia de la Policía estadal en la ciudad de Barinas, capital del Estado Barinas.
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.386.270, madre y representante legal de los niños (Se omite el nombre), domiciliados en el Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:LUCY ESPERANZA ROJAS OBANDO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.385, domiciliada en San Antonio del Táchira.
MOTIVO:REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2045-08

I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 03 de abril de 2009, por el ciudadano JHOAN JOSE GUILLEN PICON, quien señala que a mediados del mes de junio de 2008, ante este Tribunal hizo un ofrecimiento de manutención a favor de sus hijos (Se omite el nombre) representado por su progenitora MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, todos identificados. Que llegado el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, no pudo asistir pues se encontraba de reposo médico ya que había sufrido un accidente de tránsito en fecha 27 de octubre de 2008. Según indica la parte actora, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO solicitó fuera fijada la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota por la misma cantidad, dictando sentencia este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008.
Alega de igual modo el actor demandante que tiene dos hijos más, (Se omite el nombre), a quienes por Obligación de Manutención aporta la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; asimismo indica que paga Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que habita en Barinas; solicitó en su escrito fuera citada la ciudadana Heidi Noelia Briceño Barrios, a fin de informar la obligación de manutención que aporta para con sus hijos el aquí accionante; que por todo ello no puede cubrir sus más elementales necesidades como ser humano, pues su sueldo se le va en pago de canon de arrendamiento y en obligación de manutención. (fl.132-133) Anexa a su escrito documentales que rielan a los folios 134 al 148.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (fl.149) es admitida la solicitud, acordándose la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada a objeto que comparezca ante este Tribunal en el lapso de Ley, a fin de la realización de la audiencia de conciliación.
Al folio 153 riela boleta de citación de la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO; a su vuelto, diligencia de fecha 13 de abril de 2009 por la cual el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia que en igual fecha practicó la citación de la mencionada parte accionada.
De fecha 16 de abril de 2009 (fls.154-155) Acta de Conciliación en la que si bien asistieron ambas partes, conciliaron con relación al monto mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) como Obligación de Manutención a ser aportada por el padre de los niños, así como en lo relativo a la compra de ropa y de juguetes en el mes de diciembre y que los gastos médicos y de medicinas sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando los niños lo ameriten; solo no conciliaron con relación a la cantidad extraordinaria para el mes de septiembre, donde el demandante ofreció para gastos de estudio de sus hijos, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) lo cual no fue aceptado por la demandada.
Riela al folio 156 escrito de fecha 16 de abril de 2009 en el que la abogada en ejercicio Sandra García, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.019 actuando como Defensora privada del ciudadano JHOAN JOSE GUILLEN PICON, promueve pruebas documentales en dos folios útiles. De igual fecha, auto por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl.160)
Escrito de fecha 23 de abril de 2009 (fls.161-162) en virtud del cual la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, asistida por la abogada Lucy Rojas Obando, promueve pruebas en la presente causa, anexa a su escrito documentales en tres (03) folios útiles; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto que riela al folio 167.
Diligencia de fecha 23 de abril de 2009 en la cual la parte demandada solicita expedición de fotocopias simples de actuaciones procesales; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 (fls.168-170) este Tribunal da respuesta a lo señalado por la parte demandada MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, asistida por la abogada Lucy Rojas Obando en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de abril de 2009.
Al folio 171 riela oficio de fecha 27 de abril de 2009, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, ordenándose descontar directamente de la nómina del obligado JOHAN JOSE GUILLEN PICON, las cantidades allí señaladas.
Diligencia de fecha 28 de abril de 2009, por la cual la abogada Sandra García, quien señala ser Defensora Privada de la parte demandante, solicita fotocopias certificadas de los folios allí señalados. Lo solicitado fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2009.(fl.174)

II
MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
Se centra la pretensión de la parte actora, ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, en la Revisión de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (Se omite el nombre), representados por su progenitora ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, fuere fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008; confirmada luego por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2009.
Alega de igual modo la parte actora, que tiene dos hijos más, de nombres (Se omite el nombre) concebidos con la ciudadana HEIDI NOELIA BRICEÑO BARRIOS, por quienes debe velar en su manutención y que aunado a ello, paga arrendamiento por la vivienda en la que habitan; razón por las cuales, siendo insuficiente lo que percibe solicita la Revisión de la Obligación de Manutención.
Debidamente citada la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en lo relativo a la Obligación de Manutención mensual de los niños (Se omite el nombre) la cual fue revisada por los mismos actuantes, siendo fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales a ser descontados directamente de la nómina del obligado; de igual modo por acuerdo mutuo fijaron que para el mes de diciembre de cada año, el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, comprará la totalidad de la ropa y juguetes necesarios para sus mencionados hijos (Se omite el nombre), así como sufragará de por mitad los gastos médicos y de medicinas cuando sus hijos lo ameriten. De tal modo observa quien Juzga, que sobre los particulares referidos, al haber ambas partes conciliado al respecto en beneficio e interés de sus hijos, no constituye ya un hecho controvertido, pasando de seguidas este Jurisdicente a valorar las pruebas aportadas en actas procesales, a objeto de determinar la cuota extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, dirigida a sufragar gastos de estudio de los niños (Se omite el nombre).

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud anexó fotocopia simple de la Certificación del Informe de Accidente de Tránsito contenido en el Expediente No.4.672, de lo cual se dejó constancia en fecha 27 de octubre de 2008, así como del Acta Policial de igual fecha; suscrita la primera por el S/2DO (TT) JOHONY ALEXANDER TORRES AVENDAÑO, Jefe de Oficina, Unidad Estatal Nro.53 Barinas. Si bien la indicada documental por ser fotocopia simple de un documento administrativo, a de ser valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma salvo mejor criterio, no aporta prueba alguna en relación al hecho controvertido en actas, por lo cual quien Juzga no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.

Original de Constancia de Hospitalización fechada en Barinas el 01 de abril de 2009, por la Lic. Rosa Moreno, del Ambulatorio Quirúrgico LOS ANGELES C.A, a nombre de JOHAN JOSE GUILLEN PICON. Documental que se valora con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la suscribe, no aporta prueba alguna en la presente causa. Así se establece.

Copias certificadas del Informe Médico de Ingreso y de Egreso en el Ambulatorio Quirúrgico LOS ANGELES C.A, de la ciudad de Barinas, de fechas 27 y 28 de noviembre de 2008, en su orden, a nombre del ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, documentales que al no haber sido ratificadas mediante testimonial por el tercero que las suscribe; quien Juzga no le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.252.284 a nombre de JOHAN JOSE GUILLEN PICON. Documento valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano de quien es la parte actora en la presente causa.
Fotocopia simple de constancia médica expedida por el Dr. José Rivas, del Ambulatorio Quirúrgico Los Angeles C.A. Al tratarse de fotocopia simple de un documento privado, quien Juzga no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se establece.

Copia certificada del Acta No.1.147 expedida por la Prefecta de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2003 a nombre de la niña (Se omite el nombre). Documento valorado por este operador de Justicia, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOHAN JOSE GUILLEN PICON y HEIDI NOELIA BRICEÑO BARRIOS, para con la niña (Se omite el nombre) demostrando igualmente que el padre de la niña tiene la carga de velar por su manutención. Así se establece.

Copia certificada del Acta No.960 de fecha 08 de octubre de 2008, expedida por la Prefecta de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre del niño (Se omite el nombre). Documento valorado por quien Juzga, con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos JOHAN JOSE GUILLEN PICON y HEIDI NOELIA BRICEÑO BARRIOS, para con el niño (Se omite el nombre) desprendiéndose de igual modo la obligación del progenitor para con la manutención de su hijo. Así se establece.

Fotocopia simple del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Santana Sulbaran Suescun como El Arrendador y el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON. Se trata de fotocopia simple de documento, que al no ser de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga no le otorga pleno valor probatorio, más sin embargo se tiene como indicio de que el aquí demandante vive arrendado en el inmueble señalado en el contrato, pagando un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares mensuales (Bs.500,oo) mensuales. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

Cabe destacar que el día de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, si bien la abogada Sandra García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.121.019 estuvo presente en este Tribunal, no participó de manera alguna en actas por no tener la parte contraria asistencia de abogado; más sin embargo promovió en presencia del demandante y de la Secretaria de este Tribunal, el material probatorio a ser valorado a continuación. Observa quien decide, que la mencionada profesional del derecho se hace llamar defensora privada del actor, por lo cual de la revisión de las actas procesales, se evidencia que existe mandato que le fuere otorgado por el ya identificado JOHAN JOSE GUILLEN PICON, pero que el mismo no tiene validez en la causa que nos ocupa, pues fue conferido para un juicio anterior en segunda instancia; más sin embargo, teniendo este Jurisdicente por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, así como el Interés Superior del Niño y del Adolescente; sobre la base del artículo 257 de la Constitución Nacional, no sacrifica la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por ello procede a valorar el material probatorio aportado. Así se establece.

Original de presupuesto por procedimiento quirúrgico a nombre de JOHAN JOSE GUILLEN PICON, expedido por el Centro Médico Los Andes, de la ciudad de San Antonio del Táchira. Documento valorado conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero que lo suscribe, no produce plena prueba, más sin embargo de conformidad con el contenido del artículo 510 eiusdem se valora como indicio de la operación quirúrgica que por quebrantos de salud, amerita quien en actas es la parte actora demandante. Así se establece.

Original de Constancia de Residencia fechada en Barinas el 15 de abril de 2009, expedida por el Consejo Comunal Cinqueña III Sector Norte Parroquia El Carmen, Barinas; a nombre de JOHAN JOSE GUILLEN PICON. Documento que este Jurisdicente valora de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio del lugar de residencia del actor en la presente causa.

Pruebas de la Parte Demandada:

Dentro del lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos. Con relación a la promovida, existe criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la misma no constituye un medio de prueba sino una solicitud de parte, de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, la cual debe el Juzgador aplicar de oficio como conocedor del derecho; por tanto, quien decide desestima la promovida. Así se establece.

Valor probatorio de las sentencias proferidas dentro del proceso. Al respecto, observa este Jurisdicente que la promovida no constituye medio de prueba de las previstas en nuestra Legislación, razón por la cual es improcedente su valoración. Así se establece.

Promueve en tres (03) folios útiles originales de presupuestos manuscritos sin fecha ni firma alguna, referidos a ropa deportiva, zapatos, camisas, medias, pantalones y franelas para escolares; presentan solo sello húmedo de sociedades mercantiles denominadas INVERSIONES LA PERLA SPORT C.A, FRANCO TIENDAS y CALZADOS MAXI ESTILO. Instrumentales que son valoradas por este operador de Justicia con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos que por concepto de uniformes escolares ameritan los niños (Se omite el nombre). Así se establece.

Promueve documental relativa a cotizaciones de medicinas o medicamentos, así como pruebas escritas que obran dentro del expediente relativas a gastos por concepto de alimentos. Del auto de fecha 24 de abril de 2009, referido a la admisión de las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, se constata que junto al escrito de pruebas en dos (02) folios, fueron anexados solo tres (03) folios útiles; por tanto, al haber sido ya valorados los presupuestos en ellos contenidos y no habiendo material probatorio alguno referido por la demandada, no hay pruebas a valorar. Así se establece.

Este operador de Justicia considera pertinente traer a comento el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la revisión de la decisión:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (cursivas del Tribunal)

De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para la procedencia de la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención:
a) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación de Manutención, cuya revisión se solicita.
b) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o porque habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez de alzada. Esta circunstancia debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme.
c) Que varíen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.

Los supuestos que sirven de base al Juzgador para decidir en relación a la Obligación de Manutención, pueden verse modificados, y generalmente son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse transformada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden indicar las que siguen: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario, pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo, entre otros.

Así las cosas, como ya se indicó supra, el hecho controvertido que nos ocupa es el relativo a la cuota extraordinaria del mes de septiembre de cada año que el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, debe aportar para los útiles escolares a favor de sus hijos los niños (Se omite el nombre) ya que en relación a la cuota mensual por Obligación de Manutención, la misma por mutuo acuerdo fue fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales que serán descontados directamente de la nómina del obligado y consignada en la correspondiente cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En relación a la cuota extraordinaria del mes de diciembre, el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICÓN, se comprometió a comprar a favor de sus hijos (Se omite el nombre) toda la ropa y juguetes necesarios; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando sus hijos lo ameriten. Así se establece.

En este orden de ideas, adminiculando este operador de Justicia las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por quienes aquí son partes, se demuestra que el demandante de la Revisión de Obligación de Manutención, ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, tiene conformado un nuevo hogar donde debe velar por la manutención de dos hijos más, de nombres (Se omite el nombre); por tanto, fijada como está en la actualidad la cuota extraordinaria para el mes de septiembre en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,oo) es procedente su revisión, siendo forzoso para este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 78 Constitucional, artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; declarar Parcialmente Con Lugar la Revisión de Obligación de Manutención, por ende fija la indicada cuota extraordinaria del mes de septiembre en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo), a ser descontados de la nómina del obligado, ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MUÑOZ TOLEDO, madre y representante de los niños (Se omite el nombre) todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención que el ciudadano JOHAN JOSE GUILLEN PICON, ha de aportar para sus hijos los niños (Se omite el nombre) por mutuo acuerdo entre las partes, ha sido fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, que ha de ser descontada de la nómina del obligado y consignada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros No.0007-0055-05-006019985 de la sociedad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión. En el mes de diciembre el identificado progenitor comprará a sus hijos (Se omite el nombre) toda la ropa y juguetes necesarios para la temporada de navidad.
TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, a favor de los niños (Se omite el nombre)la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo), la cual ha de ser descontada de la nómina del obligado y consignada junto con la cuota ordinaria mensual, dentro de los primeros cinco (05) días del indicado mes, en la ya señalada cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia queda modificada la cuota extraordinaria que en relación al señalado mes fuere fijada por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, por este Tribunal.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (Se omite el nombre) han de ser cubiertos de por mitad, por sus ya identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.




















Exp: N° 2045-08
PAGP/rmmr