REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000215
ASUNTO : WP01-D-2007-000215

SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: Abg. EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: DRA. MIRTHA HERRERA
FISCALIA 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA GUEVARA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 14/04/2009, 22/04/2009, 05/05/2009 y 08/05/2009 quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, aceptada esta calificación jurídica por el Tribunal Segundo de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que los hechos quedaron fijados así: “…en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo las 07:10 horas de la mañana, los Oficiales de Polivargas FERNANDEZ HENRY, YETZIKA GUILLON, UGUETO HOWARD y HOLLARVEZ DANIEL, le daban cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero 0024-2007, donde se indicaba que en la Parroquia Carayaca, calle el Cementerio, adyacente a la Cauchera, Calle Principal, casa de un solo nivel, elaborada en bloques sin frisar, con puertas y ventanas de color negro y techo de asbesto, donde presuntamente reside un ciudadano de nombre: ROMERO ALEMAN DANIEL, a quien apodan “EL COLMILLO”, y quien presuntamente se dedica a la venta, consumo , distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, cerca del lugar sirvieron dos (2) testigos que quedaron identificados como: RADA MONTOYA ALEXANDER JESUS, y MONZON FREITES ALEXSON ALEXANDER, acto seguido se dirigen a la dirección que hacen mención en la orden de allanamiento, al llegar a la residencia, fueron atendidos por una ciudadana de nombre: ARELIS YESENIA ROMERO ALEMAN, a quien se le explicó la visita domiciliaria, proceden a entrar a la residencia en compañía de los testigos, donde observaron a dos (02) ciudadanos a quienes les practicaron la retención preventiva quedando identificados por datos aportados por ellos mismos como. HILDEMARO ROMERO de 17 años de edad, cedula de identidad Nro V-22.280.704 y MAIKEL ANDRES MIERI TERAN de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.309.100, se inicia la grabación y comienzan la revisión del inmueble, arrojando el siguiente resultado: en un cuarto que funge como dormitorio, encima de una repisa de madera un (01) teléfono celular, marca Motorola, un (01) teléfono celular, marca ZTE, con su batería, en una litera elaborada en concreto, sobre la primera cama un (01) teléfono celular, marca LG, con su batería; en un cuarto que funge como dormitorio, colgando de la pared se incauto, un bolso para damas, elaborado en tela de color azul, contentivo de un (01) envase pequeño de material sintético, de color blanco con su tapa, contentivo de una (01) cadena de metal de color amarillo, con un (01) dije de metal de color amarillo en forma ovalada con una figura religiosa; en un cuarto que funge como dormitorio sobre la cama un (01) teléfono celular, marca KYOCERA, con su batería; en el interior de un closet se incautó un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético en colores verde y blanco, contentivo de ochenta y cinco (85) envoltorios pequeños, catorce (14) elaborados en material sintético de color amarillo y setenta y uno (71) elaborados en material sintético de color blanco, atados todos con un trozo de hilo de color negro, contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, dando resultado la experticia química Veinticinco (25) gramos con Quinientos (500) miligramos de COCAINA en forma de Clorhidrato. La Fiscal también ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de los expertos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, Toxicología del CICPC. 2) Declaración del experto del CICPC, quien practicó el reconocimiento legal a varios teléfonos incautados 3) Testimonio de los ciudadanos RADA MONTOYA ALEXANDER y MONZON FREITES ALEXSON, quienes estuvieron en el allanamiento. 4) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: FERNANDEZ HENRY, YETZIKA GUILLON, UGUETO HOWARD Y HOLARVEZ DANIEL de la Policía del Estado Vargas y 5) PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-6877 de fecha 23/10/2007; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-055-0008 de fecha 02/01/2008. Y finalmente la Fiscal pidió que una vez demostrado su culpabilidad se solicitará la sanción correspondiente. Dejando saber también al Tribunal que uno de los mencionados en el procedimiento Maikel Mieri Terán admitió los hechos en un Juzgado de adultos, pero esto no exime de responsabilidad al acusado adolescente. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “Esta Defensa rechaza la acusación en contra de mi representado, en virtud de que quedará demostrado que no tuvo participación en el hecho que se le acusado y por cuanto goza de la presunción de inocencia y sola esta puede ser desvirtuada con pruebas solidas y contundentes por lo que le pido a la ciudadana Juez esté muy atenta al desarrollo del Debate en la evacuación de las pruebas para que se produzca una sentencia absolutoria”. Por otro lado, tanto al inicio del Juicio como para cerrarlos se le impuso al acusado HILDEMARO ROMERO del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNNA sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron acreditados los siguientes hechos: en primer lugar con la declaración de los funcionarios policiales: HOLLARVEZ DANIEL ALEXANDER: quedó acreditado “Eso fue en 2007 septiembre día 28 como de 8 a 9 de la mañana. Fuimos a practicar una orden de allanamiento en e sector de Carayaca, una comisión conformada por 4 funcionarios actuantes, comandada por Henry Fernández y mi función fue resguardar el sitio donde fue el allanamiento, los otros revisaros y la femenina filmó. En preguntas preciso: “Si había una funcionaria femenina que realizó el video del allanamiento; la comisaria se encarga de ubicar testigos y no los entregan a nosotros, ese día se ubicaron en Maiquetía pidiéndole la colaboración; nosotros no ubicamos a los testigos los pedimos en la central porque era en Carayaca; los testigos los trasladaron en la patrulla; cuando empezó el allanamiento yo resguarde a los testigos, la vivienda era pequeña y no podíamos entrar todos los funcionarios, no estuve presente cuando se encontró pero si se que fueron unos envoltorios en una habitación que era droga; si era una casa que queda cerca de una cauchera; al llegar tocamos y nos abrió la puerta fue una femenina; nos dejó entrar y también a los testigos, dentro de la vivienda estaba ella y dos ciudadanos más, masculinos, uno indicó que era hermano y el otro que era cuñado, en el momento se incautó varios teléfonos celulares y el envoltorio; los funcionarios que estuvieron presente en la revisión fue Henry Fernández y Jessica Viloria; Se dio la orden de detenerlos y se identificaron ellos mismos portando la cedula de identidad. A la Defensa le contestó: Detuvimos a tres (3) personas; no recuerdo los nombres de ellas; eso fue en Carayaca adyacente a la cauchera no recuerdo más datos; No recuerdo a quien iba dirigida la orden de allanamiento; eso fue 8 o 9 de la mañana; Si recuerdo los nombres de los funcionarios porque trabajé mucho tiempo juntos Henry Fernández Jessica Guillon y Ugueto Howard; Si había entre los detenidos un menor de edad. Del mismo modo quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración de la funcionaria policial YETZICA GUILLON “Esto fue un allanamiento en el sector de Carayaca hace como 2 años y la orden era para un ciudadano denominado colmillo, llegamos a la residencia el mismo no se encontraba habían otras personas ahí revisamos la vivienda donde incautamos en un dormitorio unos envoltorios de un polvo blanco de presunta droga, eran como 80 envoltorios. A preguntas contestó: Eso fue en Carayaca en una Casa, encontramos un koala de color azul con una cadenita y encontramos unos envoltorios grandes con un polvo blanco y aparte encontramos otros envoltorios más pequeños en papel aluminio eran como 80 de los pequeñitos, la presunta droga la conseguimos en el último cuarto en un closet como de mimbre de color rosado en el primer tramo. Eso comenzó como a las 7 de la mañana y duró como 1 hora. Éramos 4 funcionarios. Recuerdo que habían 2 muchachos y una muchacha que decía que estaba embarazada, la muchacha era bajita, tez clara y uno de los muchachos uno morenito, uno más alto. La orden iba dirigida a una persona que no recuerdo su nombre pero era apodado colmillo. A la Defensa le respondió: Fue en el Sector de Carayaca; Se inicia por denuncia con los testigos y a través de la fiscalía consigue la orden de allanamiento. La Orden decía un nombre y entre paréntesis decía colmillo; esa persona no estaba en la vivienda; Esa orden se practica previa denuncia que allí vendían droga encontramos en un koala de color azul donde conseguimos unas prendas y en el último cuarto que revisamos en el primer tramo de un closet polvo blanco de presunta droga y se encontraron varios celulares en distintos lugares. Se le pide la colaboración 2 ciudadanos no del lugar se buscan en otro lado y ellos estuvieron en todo momento en el recorrido de la vivienda incluso cuando se les leyó la orden a las personas que se encontraban allí; No se utilizó la fuerza público porque abrieron la puerta fue la muchacha que estaba embarazada; Si uno de los muchachos que nos trajimos era menor de edad; en la residencia habían 3 personas; La presunta droga se incautó en el último cuarto en un closet de mimbre en el primer tramo solamente allí fue que se encontró. De los funcionarios solo entra el que va a revisar y el que graba con los 2 testigos los demás quedan al resguardo, yo fui la que estaba grabando; Ellos nos dijeron que vivían ahí, incluso la muchacha nos dijo que colmillo no vivía ahí al principio ella fue un poco arbitraria; ella es hermana de colmillo ella decía que él no vivía allí. A ninguno se le consiguió nada encima; había uno que era menor de edad; Si se encuentra aquí en Sala señalando al acusado que ahora tiene el pelo más largo. Así también quedó acreditado la declaración del funcionario policial HENRY FERNANDEZ “En un Sector en Carayaca llegamos a una casa tocamos la puerta nos abrió una muchacha, eso hace como 2 años, en 2007, le leímos la orden de allanamiento a las personas que se encontraban ahí, empezamos a revisar se encontraron unos teléfonos y en el último dormitorio se encontró unos envoltorios un polvo blanco, no recuerdo la cantidad exacta, y se pasó el procedimiento” A preguntas respondió: Eso fue en 2007 en Carayaca, se le pide colaboración a personas para que sirvieran de testigos, se tocó la puerta y nos abrió una muchacha que estaba embarazada; Se consiguieron varios teléfonos, un bolso con ciertas porciones de polvo blanco unas más grande que otras, eso se encontró en e último cuarto conseguimos en una repisa de ratán en el primer extremo; era un closet como rosado; eso fue en la mañana duro como 40 minutos; 4 funcionarios en la comisión, Guillón participó en la grabación de la revisión de la casa; no recuerdo si se consiguió más nada; había 2 hombres y una mujer embarazada; si había un adolescente y es el muchacho que está sentado allí; el nombre que estaba dirigida la orden no me acuerdo sino el apodo de Colmillo; Si esas personas decían que vivían allí y la muchacha decía que era hermana de colmillo. A la Defensa le precisó: A nosotros nos dan información de que el colmillo de la parroquia Carayaca es distribuidor de droga y se procede al allanamiento. Ese allanamiento fue hace 2 años en horas de la mañana; la orden estaba dirigida a una persona apodada Colmillo; y esto fue porque días anteriores hacía intercambio con personas de procedencia dudosa en su casa; se consiguieron varios porciones de polvo blanco en un bolso; los testigos los consiguen los uniformados en cualquier parte del estado; entraron en todo momento, éramos 4 funcionarios; no se uso l fuerza publica para entrar una muchacha nos abrió la puerta; eran 2 masculinos y una femenina; la muchacha se llama Liceth y el muchacho Hildemaro Romero y el otro no me recuerdo; la droga la conseguí en un closet rosado; al Tribunal le respondió: Yo entré con los testigos a revisar la casa; Si se revisaron a las personas que estaban en la vivienda no recuerdo quien lo revisó; no recuerdo si se les encontró algo de interés criminalistico. Por último quedó acreditado las siguientes conclusiones de las partes: Al Ministerio Publico no le queda más que solicitarle al Tribunal conforme a lo probado en este juicio aplicando la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de una persona.” De igual manera la Defensa concluyó para este caso: …” Visto que no se pudo probar la culpabilidad de mi defendido Hildemaro Romero que comparto con el Ministerio Público y pasó a exponer las siguientes conclusiones los funcionario policiales no fueron contestes unos dicen que la presunta droga se incautó en una gaveta de un escaparate y oro que estaba en un bolso, así también se hicieron las citaciones a los otros funcionarios y expertos y no comparecieron al juicio, también quiero hacer de su conocimiento que por el Tribunal 5to. de control Ordinario cursa una causa con estos mismos hechos en contra de Maikel Terán y Arelys Rivero; así también hago referencia a la Sentencia de esta corte de Apelaciones de Vargas de fecha 12/03/2008 que dispone que la orden de allanamiento debe estar dirigida a a persona que se investiga y no a la persona que habita esa vivienda igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Penal de fecha 19/02/2000 que dispone que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para incorporar al proceso por lo que solicito a la ciudadana Juez decrete la absolución de mi defendido. No fue utilizado el derecho a réplica ni contrarréplica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia esta Juzgadora revisado todas las evidencias evacuadas conforme a la Ley, llegó a las siguientes conclusiones: que por insuficiencia probatoria no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación del joven acusado del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto las únicas pruebas acreditadas no son suficientes para evidenciar ese hecho y mucho menos para vincular al adolescente acusado de ser coparticipe del mismo, puesto que con la testimonial de tres (3) funcionarios actuantes en el procedimiento quienes señalaron: Que en Septiembre 28 del 2007 una comisión practicó una orden de allanamiento en un sector de Carayaca en una casa cerca de una cauchera, que estuvieron acompañados de 2 testigos que se encontró unos envoltorios con polvo blanco de presunta droga en la última habitación en un closet de mimbre, se incautó también teléfonos celulares y se aprehendieron a 3 personas que estaban en la vivienda entre ellos un menor de edad al cual señalaron en sala, aclararon que a ninguno se le consiguió nada encima y afirmaron que la orden iba dirigida a una persona apodada Colmillo quien no se encontraba en la vivienda. Sin embargo ese detalle de los funcionarios policiales de todo lo incautado en especial de la supuesta sustancia ilícita, no fue corroborado por un experto que nos viniera a certificar que tipo de droga se trata y que cantidad y lo más importante que tampoco acudió ningún testigo imparcial de la revisión que haya venido a deponer a esta Sala sobre lo incautado de interés criminalístico. Y por ello tampoco queda demostrado ningún tipo de coparticipación del joven IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito acusado, toda vez que, con la declaración de los funcionarios policiales lo que queda probado es que la Orden de Allanamiento iba dirigida a la Vivienda donde residía un señor apodado Colmillo, es decir iba dirigida a una determinada persona por una investigación previa de que se dedica supuestamente a la Distribución, Venta de Droga y de acuerdo también a los policías donde consiguen la presunta droga es en un closet de esa vivienda, sin embargo estos mismos funcionarios policiales dejaron acreditado que en la revisión corporal a las 3 personas que se encontraban en esa residencia, entre ellas un menor de edad señalando al acusado en Sala de ser uno de los aprehendidos ese día que al revisarlo no se le consigue nada de interés criminalístico. Por lo que en definitiva queda dudas a esta Juzgadora si este muchacho acusado se dedique a alguna modalidad de Tráfico de Sustancias prohibidas por Ley. Por consiguiente, aplicando el criterio ratificado en Sala Penal en fecha 23/06/2004, la cual estableció: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En vista de todo este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por no haber pruebas suficientes de su participación, en aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:

PRIMERO: Se ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA , del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP, por no haber prueba suficiente de la existencia del hecho ni de la participación de este acusado, todo de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA.

SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 08/05/2009 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.

Se publica en el día de hoy viernes quince (15) de Mayo del 2009. Diaricese la presente Sentencia. Expídase copia certificada Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS



En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA DE JUICIO

Abg. EDILIA CONTRERAS