REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000268
ASUNTO : WP01-D-2007-000268
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: ABG. KATIUSCA MARTINEZ
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA Y DE LAS PARTES
ACUSADA: IDENTIDD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: DR. JUAN GUEVARA
FISCALIA 7ma. DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA GUEVARA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue efectuado el Juico Oral y Reservado en fechas 31/03/2009, 14/04/2009, 23/04/2009, 27/04/2009 y 29/04/2009 quedando fijado los hechos con la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la acusación en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICAS en menor cuantía, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP parte infine, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, señalando la Fiscal que los hechos quedaron fijados así: “…en fecha 22/11/2007, siendo aproximadamente las 11:20 horas del día, los funcionarios policiales CARDOZA JHON, AGORREA OMAR, SERRANO DOUGLAS, GARCIA HECTOR y ABRAHANTES BETTY de la Policía del Estado Vargas, dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 036-07 de fecha 20/11/2007, en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia Catia la Mar, Barrio La Jungla, final de la calle Las Flores, casa elaborada en bloques de dos plantas, pintada de color verde con puertas y ventanas de hierro, pintada de color negro, Estado Vargas, lugar donde residen los ciudadanos de nombre MARLENE MARTINEZ, MILAGROS ZAPATA y otras personas, esto debido a que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego y el ocultamiento de objetos provenientes del delito, que guardan relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, seguidamente los funcionarios procedieron a la ubicación de dos testigos para darle cumplimiento a la mencionada orden de allanamiento, entrevistándose con los ciudadanos MAESTRE BRITO ERICSON GREGORIO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.324.547 y ROMERO LUGO LUIS EMILIO, 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.885, quienes aceptaron colaborar y servir como testigos del procedimiento, ya en el lugar siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía fueron recibidos por ZAPATA MARTINEZ MILAGRO DEL CARMEN, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.404, manifestó residir en esa casa y permitiendo el acceso a la vivienda, por lo que al entrar observaron a cinco (5) personas a quienes igualmente se les notificó el motivo de la presencia de los efectivos en el lugar se les practicó la retención preventiva, quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentada; ZAPATA MARTINEZ NORIS MERCEDES, MARTINEZ MIRIAM MARLENE, ZAPATA MARTINEZ FELIPE ANTONIO, ZAPATA MARTINEZ CARLOS ANTONIO y ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL; posteriormente en presencia de los testigos procedieron a iniciar la revisión del inmueble, localizando en el tercer compartimiento de una peinadora de madera de color marrón Un (01) billete de Cincuenta Mil (50.000 Bs.) bolívares, sobre una cama la cantidad de Diez Mil (10.000 Bs.) bolívares, asimismo detrás de la puerta se localizó colgado en la pared Un (01) bolso de color azul contentivo de la cantidad de Doscientos Setenta Mil (270.000 Bs.) bolívares de allí pasaron a un porche que funge como patio ubicado en la parte trasera de la casa localizando en el suelo, la cantidad de Tres (03) envoltorios pequeños de papel, color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, luego pasaron a un segundo cubículo, que funge como dormitorio, entrando a mano izquierda, en un gavetero de madera de color marrón, con dos compartimientos localizando en el primero, Una (01) bala calibre 9mm y Un (01) teléfono celular, marca Kyocera con su batería, asimismo al final a mano izquierda se verifico un gavetero de madera color marrón con dos compartimientos, localizando Un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta) con la empuñadura de madera y atada con una cinta adhesiva de color negro, sin marca ni seriales visibles y parcialmente oxidada, luego encima de un equipo de sonido se colectó una (01) bolsa de material sintético, color amarillo, contentiva de cinco balas de las cuales cuatro (04) son calibre .38mm donde dos (02) presentan una lesión en el culote y uno es calibre 9mm, seguidamente se trasladaron a la siguiente habitación que funge como dormitorio, localizando en la parte superior de un escaparate de madera, color marrón Un (01) envase pequeño de vidrio transparente (pote de compota) con su tapa de metal con una inscripción donde se lee “HEINZ”, contentivo de la cantidad de Cuarenta y ocho (48) segmentos de una sustancia endurecida de color beige y una caja de cartón de color blanco, azul y rojo, contentiva de un rollo de papel metálico color plateado (aluminio), de igual manera en el interior de dicho escaparate se incautó una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de Tres (03) porciones de regular tamaño, de una sustancia endurecida de color beige, seguidamente se verificó un gavetero de madera de color verde, dividido con tres compartimientos, localizando en el primer compartimiento Un (01) teléfono celular, marca ZTE sin batería, luego pasaron a la siguiente habitación, ubicada a mano derecha, localizando sobre una cama individual Un (01) teléfono celular marca LG; un (01) teléfono celular, marca Motorota sin batería; Un (01) teléfono celular marca Motorota sin batería; Un (01) teléfono celular marca Motorota de y Un (01) teléfono celular marca Nokia; de la misma manera debajo de un colchón de una cama matrimonial se localizó la cantidad de Trescientos Ochenta Mil (380.000 Bs.) bolívares en efectivo, de igual forma se incautó en el piso, al lado de una nevera Un (01) envoltorio pequeño, de papel color plateado, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, acto seguido se dirigieron al siguiente piso, entrando a mano derecha se encuentra un cubículo que funge como bodega, no se encontró ninguna evidencia. De allí pasaron a otro cubículo que funge como sala-comedor, localizando en el sitio Una (01) maquina de juegos (Traga Níquel), sin serial, con un candado cerrado en la puerta, posteriormente pasaron a un garaje, localizando un (01) vehículo marca Geely 4 puertas de color verde, con unos documentos presuntamente de propiedad de ZAPATA MARTINEZ ROSA MARGARITA. De esta forma siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, terminaron los efectivos de revisar el inmueble. La Droga resultó ser Cocaína Base crack de lso diversos potes: (100 miligramos, 2 gramos, 300 miligramos, 17 gramos, 600 miligramos y 200 miligramos). Ratificó el ofrecimiento de los siguientes órganos de prueba que presentaría en este Debate: 1) Declaración de los expertos KARIBAY RIVAS y MARJORIE MARCANO, Toxicología del CICPC. 2) Declaración del experto adscrito a la División de Documentología del CICPC, quien practicó la Experticia Grafo técnica. 3) Declaración del experto adscrito al CICPC, quien practicó Reconocimiento Legal y Avalúo Real, a los teléfonos celulares incautados y una (01) maquina de juegos (Traga Níquel). 4) Testimonio de los ciudadanos MAESTRE BRITO ERICSON GREGORIO, y ROMERO LUGO LUIS EMILIO, quienes estuvieron en el allanamiento. 5) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES CARDOZA JHON, AGORREA OMAR, SERRANO DOUGLAS, GARCIA HECTOR y ABRAHANTES BETTY de la Policía del Estado Vargas y 6) PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-9166 de fecha 11/12/2007; Resultado de Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 642-1207 de fecha 14/12/2008, practicada por el experto RAFAEL BELLO, adscrito al CICPC; Resultado de Experticia Grafo técnica, y una vez demostrada solicito le sea impuesta la sanción de res (3) años de privativa de libertad . Y finalmente la Fiscal pidió una vez demostrado su culpabilidad se le imponga a la joven la sanción de Privativa de Libertad por Tres (3) Años.
Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “Esta defensa rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como las pruebas que han sido señaladas tanto a las testimoniales como las documentales, en especifico en la prueba testimonial no se establece la relación de la acusada con los demás ocupantes de dicha vivienda; aunado a ello como se señaló desde la oportunidad de la audiencia de presentación la joven no reside en el lugar del allanamiento, por el contrario fue emitida por el Tribunal 3ro. de Control dirigida a Zapata Martínez Milagros y Zapata Martínez Noris en ningún momento la orden fue dirigía a la joven Aracelis Vargas quien se encontraba de manera temporal en esa vivienda realizando actividades escolares con su compañero de ZAPATA FELIPE con quien comparte estudios en la Unidad Educativa Fe y Alegría, como se evidencia de la constancia inserta al expediente al folio 44, por lo que en criterio de esta defensa la acusación resulta manifiestamente infundada, al no poderse determinar con certeza la participación de dicha adolescente toda vez que la sustancia incautada y señalada como presunta droga, fueron localizadas en diferentes cuartos o habitaciones de la vivienda a la cual obviamente la adolescente nuca tubo acceso, al no residir en dicha vivienda, siendo su residencia la que aparece señalada en la audiencia para oír. La orden de allanamiento no estuvo dirigida de manera directa o individualmente hacia mi representada, fueron consignadas Audiencias para oír, Audiencia Preliminar y de Ejecución de Sanción donde se destaca que se le había dado la libertad sin restricciones a todas las personas que habían señaladas con apellido Zapata quedan solamente señalado el joven Yerdinson Daniel Arvelo quien admite los hechos haciéndose responsable de las sustancias presuntamente incautadas estando actualmente en el Tribunal 3ro. de Ejecución, por la que la joven Aracelis Vargas c¡no tiene ningún tiod e participación así se demostró en la fase de investigación y estando en esa casa fue aprehendida con la ropa de uniforme `por lo que considero que mi representada es Inocente y solicitaré la Absolutoria por los elementos que han sido señalados y consigno constancia de estudios de Octubre 2007 y constancia de Residencia. En esta primera fase de Apertura esta Juzgadora le hizo una hizo observación a las Partes, en primer lugar a la Fiscalía “que la acusación cursante al folio 56 y ss. disponía precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Drogas y además Detentación Ilícita de arma de Fuego y Municiones, sin embargo no fue propuesta en la Audiencia Preliminar ni admitida en el Auto de Enjuiciamiento esta última precalificación, por lo que se abre el Juicio solo por el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias prohibidas; por otra parte, se le advirtió también que el resultado de la experticia de Documentologia ni el Avalúo Real a Teléfonos Celulares no constan en el expediente, por lo que no se han podido citar a estos expertos, siendo así queda por cuenta de la Fiscalía traerlos o aportar sus datos para poder citarlos en las próximas audiencias y así también para que la Defensa controle esta prueba. Y en segundo lugar se le advirtió a la Defensa Pública que habiendo aludido en su discurso de apertura argumentación de Defensa sobre Audiencias de Imputación y Preliminar efectuadas en el Tribunal 3ero. de Control de Adultos con resultado de una Admisión de Hechos de un adulto en este proceso, considera esta Juzgadora que esas resultas por si sola pudieran haberle servido para la fase de investigación y en la preliminar, pero para esta fase de Juicio debió ofrecerse los órganos de prueba que se harían valer en juicio para sustentar su defensa, a los fines de que una vez escuchados se apreciaran conjuntamente con el resto del cúmulo probatorio y así poder tomar una decisión definitiva en este caso en etapa de Juicio, pero no puede consignar estas resultas y hacerlas valer como prueba por no ser una prueba anticipada. Por otro lado, se le impuso a la acusada IDENTIDAD OMITIDA del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA sobre su declaración y contestó que quería declarar y lo hizo sin juramente y sin coacción en los siguientes términos: “Yo me encontraba en esa casa para realizar un trabajo con un compañero de clase, yo acababa de llegar cuando sentí la puerta eran los policías apuntando, nos mandaron a tirarnos para el suelo, yo agarré a una ni que estaba ahí llorando y me tiré al suelo, después nos llevaron hacia la parte de arriba nos sentaron en una gavera, sacaron una grabadora y fueron hacia la parte de abajo, al rato subieron y dijeron que encontraron droga y que nos iban a llevar a todos”. A preguntas quiso responder así: “No recuerdo que día fue; Yo se que eran como las 12 del medio día, No se donde queda esa casa, se que le dicen la Jungla pero no se, es la primera vez que voy para allá; Yo acababa de llegar del Liceo con mi compañero; Se llama Felipe Zapata; Si, él vive en esa casa; Estaba estudiando 7mo; Eran varias personas; Estaba su mamá, llamada Marlene; Los funcionarios estuvieron en la parte de abajo, en la sala. Yo sentí que tocaban la puerta; cuando estaba en la Sala estaba su mamá, yo y él. Había como 18 policías, había de civil y de policía, al rato dieron lectura a algo; No presencie la revisión. Para ese momento vivía en la Páez bloque 2, planta baja, apto. 18; No lo conozco, Solo conozco a su mamá. No conocía a los demás. Al Tribunal le contestó: “nosotros salimos temprano del liceo y como nos habían mandado hacer un trabajo y me tocaba hacerlo con él me fui para su casa. Llegamos caminando; Primera vez que iba; A la mamá la conocía porque cuando iba para el Liceo. No fui Novia de Felipe. Eran como las 11 del día. Estaba su mamá, yo y él, después salieron familia que creo viven ahí estaban en el cuarto, había 2 muchachos y después trajeron otros muchachos de afuera; No podía ver porque me tiraron al suelo y me estaban apuntando, los policías subieron. No vi la revisión porque estaba en la parte de arriba de la casa”. Para finalizar el Juicio se le impuso nuevamente a la acusada del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines de que si quería nuevamente declarar o hacer alguna petición al Tribunal, la cual contestó que no quería.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado conforme a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juez Unipersonal estima que quedaron acreditados los siguientes hechos: en primer lugar con la declaración de los funcionarios policiales: AGORREA MALVAR OMAR quien expuso lo siguiente: “Lo más claro que tengo del procedimiento es la droga que se consiguió, un arma de fuego y como 6 personas detenidas, en el sector el Respiro del sector Zamora. En Preguntas precisó: No recuerdo la fecha; Fue por una Orden de allanamiento, iba dirigida a una persona de apellido Zapata; Fue en horas de la mañana, pero no recuerdo la hora exacta; En este procedimiento yo era el Jefe de grupo, leí la orden de allanamiento y di las instrucciones de lo que tenia que desempeñar cada uno, colectar, acompañar a los testigos con alguien de la casa. Los testigos fueron 2 se les pidió la colaboración; recuerdo que habían unas mujeres; alrededor de 6 o 7 personas. Si había una adolescente, pero niños no recuerdo; Lo que se incautó fue un arma de fuego, una droga que estaba en un escaparate; además teléfonos, dinero, pero no recuerdo más; Las personas se encontraban dentro de la vivienda; Los vecinos se asomaban. Nos hicimos acompañar de una sola de las personas que se encontraba en la vivienda. A la Defensa le contestó: La casa tiene como un porche y unas escaleras y cuando llegamos la gente estaba sentada, no hubo resistencia se le explicó lo que se iba hacer; No recuerdo que actividad hacían las personas allí; Nos indicaron que había personas en la vivienda de visita pero no sabíamos quienes eran; Estaban ahí, no recuerdo los sitios específicos; ¡Alguien asumió la responsabilidad de lo encontrado? En el momento del hecho nadie dijo nada; Si había un tal Yendirson ceo que el era uno de los que estaba mencionada la orden; Creo que en el procedimiento el asumió no le sabría decir. Al Tribunal le respondió: Se encontró un arma de fuego de un solo disparo creo que calibre 44 se consiguió en la parte de abajo en uno de los cuartos; en el momento no decían de quien era el cuarto pero al parecer era de uno de los que iba dirigido la orden; La supuesta droga estaba en un escaparate de madera en el piso de abajo en un pasillo que comunica a dos cuarto; ese escaparate funge como algo de cocina; La orden fue filmada; éramos 5 funcionarios; si todos entramos, cada uno con sus funciones especificas”.. Del mismo modo quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración de la funcionaria policial BETTY CAROLINA ALBARANTE, “Eso fue un allanamiento el 22-11-2007, mi función fue hacerle la revisión corporal a las femeninas. En preguntas precisó: “Actuamos cinco (5) funcionarios; si yo era la única femenina; El procedimiento fue presuntamente de drogas; Juan Cardozo era el funcionario a cargo de la comisión; eso fue en la Jungla en Catia la Mar; el inmueble era de dos pisos, abajo era como un sótano, arriba estaba la entrada había una especie de bodega y un estacionamiento, entramos por la parte de arriba; si les puso en conocimiento de lo que se iba realizar en esa vivienda, se tocó la puerta; yo entre después de los funcionarios y los testigos; de los testigos se encargaron los funcionarios uniformados; los testigos llegaron en la misma unidad de los funcionarios; uniformados no recuerdo pero de civil éramos 5; yo me quedé con las mujeres en la parte de arriba, habían tres mujeres, una adolescente y dos varones; no recuerdo si había alguno con uniforme escolar; cuando entre todos estaban en la vivienda, dicen que encontraron un vehículo, una droga, dinero en efectivo, unos teléfonos, pero específicamente no se la cantidad. No estuve en la revisión pero la droga la encontraron en un cuarto; si los funcionarios siempre estuvieron en la revisión con los testigos y una persona de la vivienda; Si se que había una adolescente entre los aprehendidos; el jefe del grupo fue quien los aprehendió; Las personas aportaron sus datos; Desconozco si todas habitaban en esa casa. A la Defensa le contestó: Mi función fue la revisión de ls femeninas; yo entré a la vivienda y ya otros funcionarios habían entrado; Si pude recorrer la vivienda y me mantuve en la parte de arriba; Si observé las habitaciones, abajo había 4 y arriba una sola que era la bodega o algo así; no estuve para e momento en que la decomisaron yo la vi después; no recuerdo quien se encargó de la revisión de la vivienda; desconozco donde ubicaron a los testigos porque los busca personal uniformado; no estuve en cada revisión de cada habitación de la vivienda, yo vi que los testigos bajaron con los funcionarios pero no se si estaban ahí pendientes. Al Tribunal le contestó: Estábamos cumpliendo una orden de allanamiento estaba dirigida a una señora de apellido Zapata; No recuerdo si habían niños; solo recuerdo que habían tres mujeres una adolescente y dos hombres; No se si el adolescente vivía o no ahí; El jefe de grupo le pide las identificaciones; No se si la que está en sala es la misma persona, no recuerdo. La supuesta droga vi que estaba en un envase de compota, pero no vi lo que contenían. Asimismo quedó acreditado el siguiente hecho con la declaración de otro funcionario policial GARCÌA IRIARTE HECTOR ALFONZO quien detalló: “La actuación que yo tuve fue el resguardo de los ciudadanos que se encontraban detenidos allí preventivamente mientras los otros hacían la revisión con los testigos. En preguntas precisó: Practicamos una orden de allanamiento el 22 Noviembre del 200; En la Jungla; Éramos 5 funcionarios; La Vivienda era la parte de arriba y abajo como un sótano donde quedaban los cuartos y arriba había como una especie de bodega y había un garaje, abajo había sala, cocina y habitaciones; El jefe de la comisión era John Cardozo; yo estaba de civil; habían dos testigos; los uniformados buscaron a los testigos; al llegar al sitio se tocó la puerta y salieron un grupo de personas y les dijimos que íbamos a practicar un allanamiento, eran como 6 o 7 personas, estaban todas dentro de la vivienda, no recuerdo cuantas femeninas; Si había un menor de edad femenino; no recuerdo si tenia uniforme escolar; Yo no presencié la revisión de la vivienda; Se incautó droga, un arma de fuego, teléfono celulares, dinero en efectivo y una maquina de moneda; No recuerdo donde fue localizado; Los funcionarios que entraron fueron el oficial Douglas Serrano, Agorrea Omar y Betty, una sola acompañaba en la revisión; yo me quede en la parte superior; eso fue como a las 11:30 de la mañana. A la Defensa le contestó. “Si la menor que yo resguardaba en el allanamiento se encuentra aquí en esta sala (Se deja constancia que señaló a la acusada); A ella la revisión se la hace la femenina y no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico; la orden de allanamiento estaba dirigida a una señora de apellido Zapata; si la orden iba dirigida a una sola persona; No yo no sé si esta persona que está aquí en la sala vivía en esa casa. Por otra parte quedó también acreditado el siguiente hecho con la declaración del experto del CICPC RAFAEL BELLO, a quien se le puso a la vista la experticia del vehículo y reconoció como suya la firma y contenido informando que: “el peritaje consistió en la verificación de los seriales del motor y la carrocería a un vehículo clase marca Geely, modelo 1.5 color verde placas AHD-16Y para el momento de la verificación de los seriales estaban completamente originales eso fue el14/12/2007. A las partes le precisó: Fue hecha a un automóvil marca Geely, para el momento de practicar este peritaje los seriales de carrocería y motor se encontraban completamente originales, modelo CK 1.5, color verde tipo sedan, mi función solo es verificar los seriales para ver si fueron alterados en algún momento.. Complementada la acreditación de la declaración de este funcionario con la incorporación por su lectura de la experticia Nº 642-1207 de fecha 14/12/2007 a un Automóvil marca Geely, modelo CK i.5 color verde, tipo sedan, placas AHD-16Y, uso particular, serial de carrocería L6T524S97N023900 se encuentra Original y el serial de seguridad se lee L6T524S97N023900 se encuentra en estado original, el serial del motor se lee MRM79QA704239104 se encuentra original. Así también quedó acreditado en este Juicio el siguiente hecho dándole lectura a la Experticia Química Nº 9700-130-9166 conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 que refiere “ la Experticia se basta por si misma y el hecho de que no sea incorporado la testimonial del experto no invalida su contenido y puede ser apreciada por el Tribunal de Juicio siempre y cuando se haya agotado la incomparecencia de este experto y que en este caso fue debidamente admitida como prueba y además la Defensa no tuvo objeción para su incorporación y se agotó las citaciones a estos expertos siendo infructuosa su comparecencia como consta en las resultas insertas en la causa, y cuya experticia arrojó en sus conclusiones: Descripción de muestra: 3 envoltorios sustancia de color beige en forma compacta resultó 100 miligramos Cocaína Base; 48 trozos sustancia color beige resultó ser 2 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base; Una bolsa con 3 trozos con sustancia de color beige en la cantidad de 17 gramos con 600 miligramos Cocaína Base y 1 envoltorio sustancia color beige compacta resultó 200 miligramos Cocaína Base todas al 52,86. Por último quedó acreditado igualmente las siguientes conclusiones de las partes: el Ministerio Publico considera que con la admisión de hechos del adulto y con la experticia botánica queda comprobada la existencia de la incautación de sustancias ilícitas en dicho hogar y también quedó probado que había dinero en ese inmueble. Ahora bien con respecto a la presente causa donde figura como im0utada la ciudadana Aracelis Milagros Vargas aquí vinieron los funcionarios policiales estos coinciden que a la hora de practicar el procedimiento se encontraba una adolescente a la cual no le incautan nada de interés criminalístico y esto funcionarios también señalaron sobre los 2 testigos de la revisión del cual uno de ellos no `pudo deponer el día de ayer por su estado de ebriedad y este funcionarios García reconoce a la adolescente y visto que no se pudo traer a los testigos queda a criterio del Tribunal lo que a bien tenga a decidir en el presente procedimiento. De igual manera la Defensa concluyó para este caso: …”Si bien es cierto que ha quedado establecido en este debate la existencia de cierta cantidad de sustancia estupefaciente en el allanamiento, ha quedado probado también que mi defendida se encontraba en esa vivienda allanada, a ella no se le decomisó nada en la revisión personal que le hizo la funcionario policial, nada de interés criminalistico ni mucho menos droga que fue encontraba en varias partes de la vivienda que mi defendida no tuvo acceso y quedó probado que uno de los aprehendidos ese día era compañero de clase que vivía allí y acababan de llegar para realizar un trabajo de sus estudios con el hermano del que iba dirigida la orden de allanamiento que no podía incluirla porque mi defendida no vivía a la residencia que se le hacia la visita domiciliaria, fue consignada una copia de la Sentencia donde el joven Yorvins Guerra se acogió al procedimiento de admisión de los hechos , librando de responsabilidad a las demás personas que se encontraba ese día allí , esta justificada que mi defendida se encontraba de manera eventual y no le fue incautada ningún sustancia por lo que considera esta Defensa que el Tribunal acuerde la Absolución a mi defendida y cesen todas las medidas que fueron impuestas. No fue usada la réplica ni la contrarréplica
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha llegado a las siguientes conclusiones: que por insuficiencia de pruebas no resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso ni la participación de la joven acusada del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que las únicas pruebas acreditadas en este juicio, no son suficientes para evidenciar este hecho y mucho menos para vincular a la joven acusada de ser coparticipe del mismo, puesto que con la testimonial de tres (3) funcionarios actuantes en el procedimiento quienes señalaron en forma contestes: que ese día actuaron 5 funcionarios de civil en la revisión de una vivienda con orden de allanamiento en horas de la mañana en el Sector el Respiro, la Jungla Catia la Mar, que la orden iba dirigida a una señora de apellido Zapata, que los testigos para la revisión fueron dos (2), que entraron por la parte de arriba donde había una especie de bodega y abajo de la casa en las habitaciones al revisar el funcionario Agorrea con los testigos y una persona de la casa encontraron un arma de fuego, una supuesta droga que estaba en un escaparate; además teléfonos y dinero en efectivo y quedaron detenidos preventivamente 6 personas entre ellas una menor de edad, que no presentaron resistencia y la oficial Betty revisó a la adolescente y no le encontró nada de interés criminalistico y no saben si esa adolescente vivía allí y no recuerdan si tenía uniforme escolar. Y por otra parte con la deposición del Experto que realizara experticia a un vehículo que se encontraba ese día en la vivienda allanada y que de acuerdo al resultado con la incorporación por su lectura de este informó se trata de un automovil SEDAN con los seriales de carrocería y motor originales Y también con la incorporación por su lectura de la experticia Química Nº 9700-130-2278 conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 la cual dispone que el hecho de que no acudan los expertos no invalida el contenido de la experticia y que en este caso se agotaron las citaciones a estos expertos siendo infructuosa su comparecencia, además de haber sido debidamente admitida como prueba y la Defensa no tuvo objeción para su incorporación, cuya experticia arrojó las siguientes conclusiones: Descripción de muestra a) 3 envoltorios sustancia de color beige en forma compacta resultó 100 miligramos Cocaína Base; 48 trozos sustancia color beige resultó ser 2 gramos con 300 miligramos de Cocaína Base; Una bolsa con 3 trozos con sustancia de color beige en la cantidad de 17 gramos con 600 miligramos Cocaína Base y 1 envoltorio sustancia color beige compacta resultó 200 miligramos Cocaína Base todas al 52,86. Sin embargo el detalle de los funcionarios policiales de todo lo incautado en el allanamiento en especial de la supuesta sustancia ilícita, a pesar de que contamos con la incorporación de una experticia botánica de la droga denominada Cocaína y de un vehículo de dudosa procedencia, esta versión de incautación de droga no fue corroborada con ningún testigo imparcial de la revisión en esa casa que haya venido a deponer a esta Sala. Y así tampoco queda demostrado ningún tipo de coparticipación de la joven IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito acusado, por cuanto con la declaración de los funcionarios policiales lo que queda probado es que la Orden de Allanamiento iba dirigida a la Vivienda de una señora de apellido Zapata, es decir iba dirigida a una determinada persona por una investigación previa de que se dedica supuestamente a la Distribución de Droga y de acuerdo también a los policías ese allanamiento fue como a las 11:30 de la mañana y además donde consiguen la droga denominada cocaína es en un escaparate de la vivienda, sin embargo estos mismos funcionarios policiales dejaron acreditado que en la revisión corporal a la joven acusada no se le consigue nada de interés criminalistico y esta acreditación concuerda con la declaración rendida por esta acusada sin coacción y sin juramento, de que ella se encontraba en esa casa de visita como a las 12 del día realizando un trabajo escolar con su compañero de clase Felipe Zapata. Por lo que queda dudas a esa Decisora si la acusada ARACELIS VARGAS compañera de clase de Felipe se dedique también a la Distribución de Sustancias prohibidas por Ley. Por consiguiente, aplicando el criterio ratificado en Sala Penal en fecha 23/06/2004, la cual estableció: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En vista de todo este razonamiento lógico y jurídico por insuficiencia de pruebas determinantes y concordantes en este Juicio Oral y Reservado, es ajustado a derecho declarar INOCENTE a la acusada IDENTIDAD OMITIDA del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por no haber pruebas suficientes de su participación, en aplicación del último parte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, y del principio en materia de pruebas de que la Duda favorece al Reo y en consecuencia se acuerda su ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA:
PRIMERO: Se ABSUELVE a la joven IDENTIDAD OMITIDA 7, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITCOTROPICAS en menor cuantía, tipificado en el artículo 31 de la LOCTICSEP parte infine, por no haber pruebas suficientes de la existencia del hecho ni de la participación de esta acusada, todo de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA.
SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Reservado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo se deja constancia que el día 29/04/2009 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho dictándose el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la LOPNA, y se acogió al lapso de Publicación dentro de los cinco (5) días para la redacción integra de esta Sentencia.
Se publica en el día de hoy jueves siete (7) de Mayo del 2009. Expídase copia certificada de la presente Sentencia. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. KATIUSKA MARTINEZ
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA DE JUICIO
Abg. KATIUSKA MARTINEZ