REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO






CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON, 14 DE MAYO AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 1428-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: CORPOPRACION HERMANOS PEÑALOZA PEREZ. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de La circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, de fecha 23 de junio de 2003, representada por la ciudadana BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.547. 903, de éste domicilio.

A.1.-APODERADO DE LA DEMANDANTE: IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I: P: S: A bajo el Nº 69.756

B.-PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE BASTIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.640, de éste domicilio.
.-MOTIVO: DESALOJO


NARRATIVA

En fecha 05/05 del 2.008. Presenta escrito libelar de la abogada, IRMA MAGALY ROJAS, en su carácter de apoderada de la demandante.0
En fecha 12 de mayo del año 2.008 se Admite, le dio entrada y se ordenó librar boletas de citación, y la correspondientes compulsa.
En fecha 03/06/ del año 2.008 la jueza del tribunal, consigna acta de inhibición ante la secretaria del despacho.
En fecha 05/06 del 2.008, el alguacil temporal del Tribunal, consigna mediante diligencias las resultas de la práctica de la citación. Debidamente firmada POR EL DEMANDADO FERNANDO JOSE BASTIDA
En fecha 11 de marzo del 2.009, Corriente a los folios 48, 49,50,51,52 y 53 se evidencia decisión de inhibición, declara con lugar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 17 de marzo del año 2.009, el apoderado de la parte demandante abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, mediante diligencia
Solicita se notifique al demandado a fin de reanudar la presente causa.
En fecha 23 de marzo del 2.009, el tribunal acuerda la reanudación de la causa al estado que se encuentra y se ordena la notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo del 2.009, mediante diligencia consigna la alguacila del tribunal debidamente firmada


DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2.004 el cual acompaño en fotocopia a la presente demanda marcado “B”, que mi representada en su carácter de arrendadora a titulo personal, suscribió con el ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDA (identificado)… un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble adscrito a la primera planta: identicazo (descripción que doy por reproducida)
En el citado contrato de arrendamiento se estipuló, entre otros acuerdos lo siguiente:
Cláusula Tercera: La duración del presente contrato es de un año fijo, a partir del 19 de diciembre del 2.003 hasta el 19 de diciembre del 2.004. Cláusula Cuarta: El canon de arrendamiento es de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000) que serán cancelados dentro de los primeros cinco días (5) siguientes de vencido, en casa de la arrendadora.
Ahora bien, ciudadano juez, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prorroga legal (vencida esta última el 19 de diciembre del 2.006). La Arrendadora continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía y que mensualmente consignaba ante este Juzgado de Municipio Ayacucho y este último prosiguió ocupando el inmueble, sin oposición aparente de la Arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este tribunal en nombre de mi representada, para demandar como en efecto demando por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDA, (identificado), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo. A lo siguiente:
Primero En el desalojo del Inmueble que viene ocupando…Omisis…
Segundo: En Pagar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00), mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de enero de 2.007, más los que se sigan causando hasta el momento de la entrega. Material del inmueble, por concepto de compensación pecuniaria.
TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio.

EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

En CUANTO A LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron, ni evacuaron pruebas.

MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDAS, estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra no lo hizo.-

Es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, su valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que la distribución de la carga de la prueba esta pre determinada por el legislador, así como su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga y así debe dársele el valor probatorio, que ellas merezcan. en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le beneficiaria en cuanto a lo invocado por la parte actora en su escrito liberar, así como tampoco impugnó el documentos consignado por la actora , del artículo y que se infiere de conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandado al no dar contestación y no probar nada a su favor, la demanda planteada conlleva a una aceptación de los hechos que alega la contra parte, en consecuencia se le da valor probatorio a las prueba documental que acompañó con el escrito libelar consistente en Contrato de Arrendamiento Autenticado corriente al folio diez (10) del expediente,.- Así como, lo invocado en escrito de la demanda, se evidencia QUE EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en el desalojo..
El Tribunal para decidir observa:
Efectuado el análisis y motiva antecedente, tenemos entonces que en la presente causa, ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas u cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDA, plenamente identificado, ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 897, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Es importante resaltar. Que la parte actora incorpora a la presente causa una prueba documental consistente en Consignación Arrendaticia desde el día 10/11/ 2.008, hasta la presente viene cumpliendo con el pago a través de este medio legal para su solvencia inquilinaria; ahora bien pese de haber operado una confesión ficta contra el demandado, no es menos cierto que no se puede dejar aislado un derecho que constituye materia de orden público, como es la Prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la parte demandante hace mención cuando expresa “ Ahora bien, una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prorroga legal (vencida esta última el 19 de diciembre del 2.006). La Arrendadora continuó aceptando las pensiones de Arrendamiento que el Arrendatario le debía mensualmente consignaba ante este Juzgado del Municipio Ayacucho y éste último prosiguió ocupando El Inmueble sin Oposición aparente de la de la Arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.”
De otra parte; Se evidencia Confesión Espontánea hecha por el demandado ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDAS, de manera expresa “ en la Consignación de Canon de Arrendamiento, ante éste despacho signada con el Nº 1788/05, la cual fuera incorporada por el demandante en su escrito libelar UT-SUPRA, corriente al folio dos (02) “ Es el caso ciudadana jueza, que la arrendadora la ciudadana BLANCA LIGIA PEREZ de PEÑALOZA, me solicita en la referida notificación el deseo de no querer seguir la relación arrendaticia y en consecuencia me exige que entregue el inmueble dado en calidad de arrendamiento completamente desocupado de personas y bienes la fecha de vencimiento del contrato es el día 19 de diciembre del 2.005. En consecuencia se le valor pleno valor probatorio. Así se decide.
“ A todo evento me acojo a la prorroga legal establecida en la letra “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez finalice el lapso de vencimiento del Contrato.
De lo aquí expuesto se puede inferir lo siguiente:
Primero: Que la parte Demandante –Arrendadora la ciudadana BLANCA LIGIA PEREZ DE PEÑALOZA, en su carácter acreditado en autos le había manifestado su deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
SEGUNDO: Que existe una Confesión Judicial Espontánea del Demandado de autos ciudadano FERNANDO JOSE BASTIDAS, quien tenia claro conocimiento de la no continuidad de la relación arrendaticia., hecho el cual constituye un desahucio.
TERCERO: Que debido al vencimiento de la relación arrendaticia, el demandado de autos hizo uso del legítimo derecho a prorroga legal conforme a lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y manifiesta que la fecha de vencimiento del contrato es el día 19 de diciembre del 2.005.
CUARTO: Que al haber expirado el término de la relación arrendaticia el día 19 de diciembre del 2.005, en ese mismo momento manifiesta libre y espontáneamente que se acoge a la Prorroga Legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Que si bien cierto que al haber expirado el contrato suscrito en fecha 19/12/ 2.005, precediendo una relación desde el año 1.996, para un total de seis (06) años, lo que llevaría una posesión de más de cinco años que conforme al artículo 38, literal d).- de la Ley le correspondería un lapso máximo de tres (03) años, que comenzaría a correr los tres años de prorroga legal el día 20 de diciembre del 2.005 , fecha en que vence el contrato de arrendamiento suscrito corriente al folio 10 y 11, del expediente y la fecha de expiración de la prorroga se ha consumado el día 20/12/ 2008, y que posterior a ésta fecha que debió haber entregado el inmueble libre de personas y cosas a la demandante.
SEXTO: Que han transcurrido desde la fecha de expiración del plazo de la prorroga cuatro (04) meses catorce días sin haya hecho la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
SEPTIMO: Que en razón de haber expirado el plazo de prorroga y de haber gozado de su derecho, y que han transcurrido cuatro meses, catorce días y no hizo su defensa correspondiente, estando a derecho en la presente causa y habiendo consumado del tiempo legal de la prorroga y otros meses más de lo establecido éste Tribunal debe declarar consumado el tiempo más de lo previsto legalmente. Así se declara.