REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° y 150°

Expediente Nº 745-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ELOMARG ROA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.209.514, residenciada en la calle 4 N° 12-37, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de ….-

B.- Parte Obligada:
PEDRO ELIAS ROJAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.559.764, residenciado en la carrera 4 entre calles 6 y 7, N° 6-54, y/o media cuadra del hospital San Antonio calle 8 Táriba Estado Táchira.-


C.- Motivo:

Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 08 de Diciembre del 2.008, por la ciudadana ELOMARG ROA DELGADO, con el carácter de madre de …, por medio de la cual expuso: “… Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos en cuanto al deposito de la obligación de manutención desde el mes de Agosto del 2.008 hasta la presente fecha y readeuda la Bonificaciones especial de los meses de Agosto y Diciembre de cada año desde que se aperturo el presente procedimiento nunca han cancelado las mismas, y en este mismo acto solicitó el aumento de la presente obligación de manutención, así mismo pido ser nombrada correo especial para la tramitación de la presente citación. Es todo…”, tal y como consta al folio 87.-

El día 12 de Diciembre del 2.008, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 103 al 107 ambos inclusive.-

Al folio 108, corre auto de fecha 17 de Abril del 2.009, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 316 y anexo al mismo comisión N° 5807-09, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la citación del ciudadano PEDRO ELIAS ROJAS DELGADO, todo tal y como consta del folio 109 al 115.-

Al folio 116, riela diligencia de fecha 28 de Abril del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscalía especializada respectiva, debidamente firmada, tal y como consta al folio 117.-

Del folio 118 al 122, aparecen copias simples de la libreta de ahorros de la cuenta correspondiente a la presente causa.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Al folio 123, corre auto de fecha 11 de Mayo del 2.009, por medio del cual en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere el lapso para sentenciar por Tres (03) días contados a partir de hoy para dictar dicha decisión.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)


En tal sentido, el artículo 374 Ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

También es cierto que se practicó citación judicial efectiva al demandado de autos quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo demandado por la accionante, procediendo en éste caso los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano PEDRO ELIAS ROJAS DELGADO y el niño …, por confesión ficta. Y así se establece.
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana ELOMARG ROA DELGADO, con el carácter de madre de …, por medio de la cual expuso: “… Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos en cuanto al deposito de la obligación de manutención desde el mes de Agosto del 2.008 hasta la presente fecha y readeuda la Bonificaciones especial de los meses de Agosto y Diciembre de cada año desde que se aperturo el presente procedimiento nunca han cancelado las mismas, y en este mismo acto solicitó el aumento de la presente obligación de manutención, así mismo pido ser nombrada correo especial para la tramitación de la presente citación. Es todo…”, y de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que el obligado de autos, ciudadano PEDRO ELIAS ROJAS DELGADO, no ha dado cumplimiento cabal en la cancelación de la Obligación de Manutención, así mismo este Juzgado acota que la deuda por concepto de Obligación es lo correspondiente a las Bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de 2.005, 2.006, 2007 y 2.008, y la obligación de manutención de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo del 2.009, dicho incumplimiento arroja la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.800,00) tal y como lo manifiesta la solicitante de autos en la diligencia que corre al folio 87 de la presente causa. En consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, por lo cual la presente Solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención debe Ser Declarada Con Lugar, en conformidad el ciudadano PEDRO ELIAS ROJAS DELGADO, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana ELOMARG ROA DELGADO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.800,00) que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem, hasta la presente fecha; y así debe decidirse.-

En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que Obligación de Manutención establecida a favor del niño …, fue acordada el 25 de Octubre del 2.005, y han transcurrido 03 años, 06 meses y 19 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. 237,17) MENSUALES, que es equivalente a un 26,97 % del salario mínimo urbano, y para los meses Agosto y Diciembre se acuerda una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. 474,34), que es equivalente a un 53,95 % del salario mínimo urbano; y así debe decidirse.-