REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

199° y 150°
Expediente Nº 1378-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MILDRED YADIRA PALACIOS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.045.271, residenciada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre del adolescente ….-

B.- Parte Obligada:
RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.632.134, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, apartamento N° 001, en san Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira.-


C.- Motivo:

Cumplimiento y Aumento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Abril del 2.009, por la ciudadana MILDRED YADIRA PALACIOS MEDINA, con el carácter de madre del adolescente …, por medio de la cual expuso: “… Acudo por antes despacho para demandar como en efecto al padre de mi hijo, ciudadano RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.632.134, domiciliado en el Barrio santa Eduviges, Apartamento N° 001, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comerciante, por CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que, en fecha 15 de Octubre del 2.008, firmamos un convenimiento en el cual pactamos que el padre de mi hijo, aportaría la cantidad de (Bs. F 300,00) mensuales, los cuales seían depositados a mi cuenta corriente N° 01050612351612022073, del banco Mercantil, cantidad esta que él no deposito nunca, por lo que, a la fecha me adeuda la cantidad de (Bs. F 2.100,00) igualmente se comprometió a cancelar los gastos de medicina, vestuario, educación etc., sin que haya cumplido con ello, a excepción de gastos de medicina y hospitalización que nuestro hijo amerito el pasado mes de Febrero, hasta la fecha adeuda la cantidad de (Bs. F 480,00) por mensualidades atrasadas de la Unidad Educativa Colegio parroquial Sucre, para demostrar ello, consigno Constancia emitida por el Director del Plantel. Solicito se aumentar la Obligación de Manutención hasta cubrir la cantidad de (Bs. F 800,00) mensuales, y que el obligado de autos, pague la deuda que tiene hasta la presente fecha. Solicito igualmente que se aperture la cuenta respectiva por ante este Despacho. Y a los fines de proteger los intereses de mi hijo supra citado, ruego a usted ciudadana Juez, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y sobre un inmueble propiedad del obligado de autos, ciudadano RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, específicamente sobre el apartamento ubicado en la planta alta, descrito en el numeral 3 de documento notariado por ante la notaria Pública de esta localidad en fecha 15 de Octubre del 2.009, inserto bajo el N° 96 de los libros respectivos, el cual consigno en este acto. Es todo…”, tal y como consta al folio 01 y sus anexos del 02 al 11.-

El día 14 de Abril del 2.009, se admitió la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, y se oficio a la entidad bancaria de Banfoandes, actuaciones estas que rielan del folio 12 al 15 ambos inclusive.-

Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 20 de Abril del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho, por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, debidamente citado.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente ambas partes la ciudadana Juez los insta a la conciliación, y los citados conversaron y no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Yo a ella desde un principio le he dado la plata y la última vez que le di fue el 05 de Marzo del presente año y fue el niño a buscar la plata estaría pendiente este mes yo se que todos los Cinco de cada mes tengo que darle la plata, yo le estaba dando TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, y se le aumente a CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), yo corro con todos los gastos del niño es más yo le compro todas las medicinas cuando el se enferma por que ella me lo mando con los recipientes, en diciembre le gaste a mi hijo DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.000,00) y ella no le compro nada eso se lo pueden preguntar a mi propio hijo.- seguidamente la ciudadana MILDRE YADIRA PALACIOS MEDINA, expuso: “Eso es mentira alguna cosas el se las paga a los primeros meses que se firmo el documento si me daba TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00) y le daba VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES semanal para la merienda del niño hasta Diciembre le dio TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 300,00) y en diciembre tenia que darle SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,00), cosa que nunca me dio lo que es por parte y el redondea todo los gastos personales del niño, vestuario, comida, cursos, talleres, el papá de mi hijo se comprometió el 100% de todos del niño, yo lo que quiero es que el cumpla con mi hijo a mi no me interesa la vida de él y que me pague Psicólogo para que me vea al niño. Es todo…” tal y como consta a los folios 16 y 17.-

Al folio 18, corre diligencia de fecha 30 de Abril del 2.009, suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, por medio de la cual consigna dos bauches de depósitos bancarios del banco Mercantil y solicitó sea fijada oportunidad a los fines de oír la opinión de mi hijo Roger Enrique Cruz Palacios, tal y como consta a los folios 19 y 20.-

Al folio21, riela diligencia de fecha 06 de Mayo del 2.009, suscrita por la ciudadana MILDRE YADIRA PALACIOS MEDINA, por medio de la cual consigna el estado de la cuenta de la cuenta corriente N° 001612022073, tal y como consta del folio 22 al 26.-

Al folio 27, aparece auto de fecha 06 de mayo del 2.009, por medio del cual se fija el tercer día de Despacho siguiente para oír la testimonial del adolescente …, a las 10:00de la mañana.-

Al folio 28, corre auto de fecha 07 de Mayo del 2.009, por medio del cual se aperturo un lapso de Tres (03) días de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente un lapso.-

Al folio 29, riela diligencia de fecha 11 de Mayo del 2.009, suscrita por la ciudadana MILDRED TADIRA PALACIOS MEDINA, por medio de la cual informa que su hijo …, no quiere comparecer por ante este Juzgado para que sea oída su opinión, ya quiere el dice que es problema es entre sus padre y que no se quiere ver involucrado en esto.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)


En tal sentido, el artículo 374 Ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaría, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”


Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana MILDRED YADIRA PALACIOS MEDINA, con el carácter de madre del adolescente …, por medio de la cual expuso: “… Acudo por antes despacho para demandar como en efecto al padre de mi hijo, ciudadano RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.632.134, domiciliado en el Barrio santa Eduviges, Apartamento N° 001, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comerciante, por CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que, en fecha 15 de Octubre del 2.008, firmamos un convenimiento en el cual pactamos que el padre de mi hijo, aportaría la cantidad de (Bs. F 300,00) mensuales, los cuales seían depositados a mi cuenta corriente N° 01050612351612022073, del banco Mercantil, cantidad esta que él no deposito nunca, por lo que, a la fecha me adeuda la cantidad de (Bs. F 2.100,00) igualmente se comprometió a cancelar los gastos de medicina, vestuario, educación etc., sin que haya cumplido con ello, a excepción de gastos de medicina y hospitalización que nuestro hijo amerito el pasado mes de Febrero, hasta la fecha adeuda la cantidad de (Bs. F 480,00) por mensualidades atrasadas de la Unidad Educativa Colegio parroquial Sucre, para demostrar ello, consigno Constancia emitida por el Director del Plantel. Solicito se aumentar la Obligación de Manutención hasta cubrir la cantidad de (Bs. F 800,00) mensuales, y que el obligado de autos, pague la deuda que tiene hasta la presente fecha. Solicito igualmente que se aperture la cuenta respectiva por ante este Despacho. Y a los fines de proteger los intereses de mi hijo supra citado, ruego a usted ciudadana Juez, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y sobre un inmueble propiedad del obligado de autos, ciudadano RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, específicamente sobre el apartamento ubicado en la planta alta, descrito en el numeral 3 de documento notariado por ante la notaria Pública de esta localidad en fecha 15 de Octubre del 2.009, inserto bajo el N° 96 de los libros respectivos, el cual consigno en este acto. Es todo…”, y de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que el obligado de autos, ciudadano PEDRO RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, no ha dado cumplimiento cabal en la cancelación de la Obligación de Manutención, acordada por ante la Notaría Pública de Colón, así mismo este Juzgado acota que la deuda por concepto de Obligación es lo correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre del 2.009, y de Febrero y Marzo del 2.009, más las mensualidades atrasadas en la Unidad Educativa Colegio parroquial Sucre, tal y como se evidencia al folio 05 de la presente, dicho incumplimiento arroja la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.580,00). En consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, por lo cual la presente Solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención debe Ser Declarada Con Lugar, en conformidad el ciudadano PEDRO RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MILDRED YADIRA PALACIOS MEDINA, la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 1.580,00) que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem, hasta la presente fecha; y así debe decidirse.-

En cuanto al Aumento de la Obligación de Manutención solicitado por la ciudadana MILDRED YADIRA PALACIOS MEDINA, con el carácter de madre del adolescente …, en contra del ciudadano PEDRO RUBEN DARIO CRUZ QUINTERO, y del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declararla sin lugar la misma, ya que no ha transcurrido el tiempo legal establecido en la ley especial que rige esta materia, como lo es la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; Y así se decide.-