REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199º y 150º
Expediente N° 1179-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- Parte Actora:
JUNIOR DANIEL OROZCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.489, con domiciliado laboral en el IPASME de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo:
REVISION DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2.009.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia suscrita por el ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO VIVAS, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Febrero del 2.009, ya que yo poseo otras cargas familiares y tengo otro hogar, en este mismo acto consigno copia simple de la partida de nacimiento de mi hijo …, y para la otra semana consignare copia simple del contrato de arrendamiento ya que el propietario del mismo no vive en esta localidad, y mis ingresos mensuales son por la suma de (Bs. F 799,25), hago esto de su conocimiento a los fines de que sean tomadas las medidas necesarias. Es todo…”, tal y como consta al folio 51 y su anexo tal y como consta al folio 52.-
En fecha 23 de Abril del 2.009, se Admitió la solicitud de Reconsideración en cuestión, ordenándose la Citación de la ciudadana YRYS COROMOTO ROSALES CASTRO, madre del niño …. y la Notificación del Fiscal Especializado respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 59 al 61.-
Al folio 62, riela diligencia de fecha 29 de Abril del 2.008, suscrita la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la fiscalía especializada correspondiente, debidamente firmada tal y como consta al folio 63.-
Al folio 64, corre diligencia de fecha 29 de Abril del 2.009, suscrita por la alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de de Citación que se le diera para la ciudadana YRYS COROMOTO ROSALES CASTRO, la cual no pudo hacer efectiva ya que no localizo a la ciudadana supra citada, procediendo a entregar copia de la boleta a una persona que dijo ser cuñada de la ciudadana antes mencionada, tal y como consta al folio 65.-
Al folio 66, riela diligencia de fecha 29 de Abril del 2.009, suscrita por la ciudadana YRIS ROSALES CASTRO, por medio de la cual se da por citada en la presente causa para el procedimiento de Revisión de Sentencia.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Lo que yo quiero es que citen a mi hijo para comprobar por medio de el si yo le he dado plata o no, hay es donde vamos hablar. En este mismo acto solicito el derecho de palabra el cual fue concebido y expuso: Yo no estoy de acuerdo en que no citen a mi hijo y lo que es que el señor cumpla con lo que se estipulo la obligación de Manutención en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 MENSUALES…” Es todo.- Tal y como consta a los folios 67 y 68.-
Al folio 69, riela auto de fecha 08 de Mayo del 2.009, por medio del cual se fija el segundo día de Despacho siguiente para oír la testimonial de …, a las 11:00 de la mañana.-
En fecha 12 de Mayo del 2.009, siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial de …, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que el adolescente antes mencionado no hizo acto de presencia.-
Estando para decidir el presente Recurso de Revisión Interpuesto por el solicitante antes identificado; esta Juzgadora para resolver observa:
El artículo 523 de la Ley Especial que regula esta materia, señala:
“…Revisión de la Decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo…”.
En tal sentido, la doctrina Venezolana ha sostenido que los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión son:
A) que exista una decisión definitiva sobre un Juicio de Alimentos, (el recurso no procede en casos de decisiones provisionales).
B) Que se hayan modificado los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del Obligado, necesidad del reclamante etc.) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la Decisión.-
C) Que sean solicitadas por la parte interesada (el Juez no puede actuar de oficio en este caso, aunque conozca de la existencia de circunstancia nuevas).-
D) Debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 523 de la L.O.P.N.A.-
E) Debe proponerse por ante el juez de la sala de juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar.-
Así lo refiere el DR. RAUL SOJO BLANCO, en su libro “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”.
Así las cosas, concatenando los supuestos para la procedencia del recurso de revisión con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota:
Que efectivamente este Juzgado Del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Protección, dictó sentencia en fecha 11 de Febrero del 2.009, por medio de la cual se fijo la suma DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON 15/100 (BS. F. 254,15) Mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de manutención será por la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs. F 508,30) para cubrir los gastos propios de esas temporadas, los cuales deberá cancelar el ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.489, con domiciliado laboral en el IPASME de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor del Niño …, representado por la ciudadana YRIS COROMOTO ROSALES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-9.343.400, domiciliada en el Camino Real N° 10-43, del Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Es todo.-
Ahora bien, este Juzgado observa que de la solicitud de Reconsideración del monto de la Obligación de Manutención realizada por el ciudadano el JUNIOR DANIEL OROZCO VIVAS, y tomando en cuenta la carga familiar (ANGEL DANIEL OROZCO GUTIERREZ, tal y como consta al folio 52), este Tribunal procede a sentenciar aunque el Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo no emitió opinión alguna de conformidad con el interés Superior del Niño y del Adolescente, así mismo la madre del Adolescente …, se limitó a solicitar que se mantuviera la Obligación de Manutención fijada por este Juzgado en fecha 11 de Febrero del 2.009, y no probo que el obligado de autos tuviera capacidad económica, en consecuencia el principio de la proporcionalidad y la capacidad económica del obligado, así como el hecho de que la Obligación de Manutención es una obligación que debe ser compartida entre ambos padres, e igualmente tomando en consideración los alegatos esgrimidos por el hoy solicitante, se Declara Con Lugar la Reconsideración del monto de la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija el 25,02% de un salario mínimo, quedando el monto de la Obligación de Manutención a partir de la presente fecha en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 220,00) MENSUALES, y dicha cantidad para los meses de Agosto y Diciembre será por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 440,00), que es el equivalente a un 50,04% de un salario mínimo Urbano; y así se decide.-
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