REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)-

199º y 150º

Expediente Nº 1334-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
YAJAIRA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.368.442, residenciada en el barrio 9 de diciembre, calle principal casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

B.- Parte Demandada:
WILLIAN ROGER MONTERROSA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.343.414 domiciliado, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión solicitud de revisión de sentencia presentada por el ciudadano WILLIAN ROGER MONTERROSA ÁLVAREZ por medio de la cual expone: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de hacer de su conocimiento que ya deposite la primera quincena del mes de marzo del 2008 y con lo que respecta a los meses de enero y de febrero del 2009, yo tengo las constancias y las facturas de los mercados que le entregue a la madre de mis hijos, así mismo solicitó copias certificadas de todo el expediente signado con el expediente N° 1334-08, en consecuencia solicito se aperture el procedimiento de Revisión de sentencia ya que en la actualidad no estoy trabajando y por tal motivo han variado mis ingresos, las facturas y recibos los consignare luego a este acto, hago esto de su conocimiento a los fines de que este juzgado tome las medidas necesarias del caso. Es todo…”, tal y como consta al folio 32 de la presente causa.-
En el folio 33 riela inserto copia simple del depósito signado con N° 009343414 de fecha 02/03/2009.-
En auto de fecha 26 de marzo de 2009, se acordó librar lasa copias certificadas solicitadas por el ciudadano WILLIAN ROGER MONTERROSA ÁLVAREZ, folio 34.
En auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal admite el procedimiento de Revisión de Sentencia solicitado por el obligado en la presente causa y ordeno libra boleta de citación a la ciudadana YAJAIRA GARCÍA GARCÍA, e igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, folio 35.
En auto de fecha 1 de abril de 2009, este Tribunal acordó agregar el oficio N° 18, de fecha 26 de marzo de 2009, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, folio 38.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2009, de la alguacila de este Tribunal consigna constancia de la boleta de citación entregada a la ciudadana YAJAIRA GARCIA GARCIA.
En fecha 14 de abril de 2009, se realizó el acto conciliatorio, en la presente causa tal y como consta en el folio 44, el ciudadano WILLIAN MONTERROSA no se hizo presente, asimismo se hizo presente la ciudadana YHAJAIRA GARCIA y expuso lo siguiente: “… no estoy de acuerdo por que a la hora del te el no tiene ninguna obligación con nadie, los únicos hijos que el tiene son los míos mas bien me parece una tomadera de pelo todo lo que el tiene entre mas días son mas papeles me hace perder tiempo de trabajo, yo soy la que corro con los gastos de la casa el no me da para el mercado, hoy actualice la libreta para que vieran el incumplimiento que el tiene y no ha depositado nada ni el mercado que el ofreció lo ha dado, nosotros quedamos de acuerdo que cuando los niños se enfermaran los dos corriamos con los gastos el tenia al niño el lunes y me mando un mensaje diciendo que fuera a buscarlo por que el niño estaba enfermo y ni siquiera fue capaz de decir tome esto para que su mama le compre algo, lo único que pido es que cumpla con lo que quedamos de acuerdo los dos yo he cumplido mas de lo que es, el dice que no tiene pero trabaja por contrato para no quedar fijo en ninguna parte esto es para no darle nada a los niños, la mensualidad de la casa me toca a mi sola y los gastos de los niños a su vez solicito copia certificadas del folio 30 en adelante.- esto se terminó y se leyó…”
En diligencia de fecha 29 de abril del 2009, la alguacila adscrita a este tribunal consigna boleta de notificación del fiscal XIV del Ministerio Público. Folio 46.
En diligencia de fecha 29 de abril del 2009, la alguacila adscrita a este tribunal consigna boleta de notificación del fiscal XIV del Ministerio Público Folio 48.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la revisión de la sentencia si cambian los supuestos que dieron origen al monto inicial.
Artículo 523: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte,…”

En el caso bajo estudio tenemos que en auto de fecha 2 de diciembre de 2008 este juzgado admitió la demanda por fijación y cumplimiento de la obligación de manutención presentado por la ciudadana YHAJAIRA GARCÍA, en beneficio de los hermanos …, en contra del ciudadano WILLIAN ROGER MONTERROSA ALVAREZ, en el cual se fijó día y hora para la celebración del acto conciliatorio.
En auto de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por las partes en acto conciliatorio realizado en fecha 16 de diciembre de 2008, dicha homologación dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial a favor de los hermanos: …, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva revestida con el carácter de Cosa Juzgada formal, es decir aquella sentencia contra la cual no cabe recurso alguno, el cual se traduce en la inmutabilidad del juicio del Juez como director del proceso y garante del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia, cuya norte es determina con certeza los hechos acontecidos dentro de la esfera ontologica existencial y subsumirlos en el supuesto legal, tal como lo denomina técnicamente la doctrina pacifica, la correcta aplicación del silogismo jurídico.
Como corolario de lo antes dicho éste Tribunal no puede evadir ni vulnerar las normativas de eminente orden de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que rezan lo siguiente:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”


Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Es de hacer notar que de las actas procesales no se desprende prueba alguna que demuestre de manera fehaciente lo alegado por la parte accionada impidiendo generar suficientes elementos de convicción certeros, que lleve a éste órgano jurisdiccional a declarar con lugar dicha pretensión, ya que si bien es cierto que en ésta materia prevalece a la hora de valorar pruebas la sana crítica, también es cierto que no se puede traer elementos al juicio que no hayan sido invocados o aportados por las partes interesadas coartando la facultad a este operados de justicia otorgarle merito probatorio a simples presunciones, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”, y a éste respecto se toma en cuenta el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”.
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos e interéses superiores de los Niños, Niñas y Adolescentes y, en especial, en el caso bajo estudio, a aquellos a cuyo favor se encuentra establecida la obligación de manutención sin quebrantar ni alterar lo decidido por éste Juzgado no existiendo prueba de cambio alguno de supuestos, por lo que es imperativo desestimar lo solicitado en el presente procedimiento.