REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1400-2009


DEMANDANTE: LISANCA RADESCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.025, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADA: ISAAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.682.334, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 1400-2009



PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 9 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ISAAM SAEB ABORAS. Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano ISAAM SAEB ABORAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 5.231 y titular de la cedula de identidad número 163.063, interpuso formal reconvención en contra de la parte actora alegando: “…Y el caso que origina esta reconvención, en tal virtud como se dijo anteriormente propongo la siguiente reconvención conforme a las normas embocadas y la narración de los hechos para que este Tribunal ordene a la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, ya identificada par (sic) que me reivindique en cuanto los gastos que me han causado esta demanda injustificada en cuanto al tiempo perdido y en poner el nombre mi (sic) en tela de juicio en cuanto a honestidad ente (sic) mis acreedores y ante el pueblo en general como persona de mal crédito mas los gastos de los honorarios profesionales que estuve que pagar para poder contestar la demanda y llevar el proceso hasta su fin estimo el valor de esta reconvención por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La norma rectora que regula la materia de reconvención en el procedimiento breve, es el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de al reconvención será inapelable”.
De la norma adjetiva supra citada es posible concluir cuáles son los requisitos generales exigidos por el legislador para que la reconvención sea admisible; a saber:
a) Que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.
b) Que el objeto y los fundamentos de la reconvención sean expresados con toda claridad, el Tribunal considera que la parte reconveniente no ha expresado en detalle, ni con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa su reconvención.
c) Que su objeto sea el mismo que el de juicio principal, pues de lo contrario debe especificarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto adjetivo y el Tribunal observa que en la presente resolución de contrato de arrendamiento el objeto es un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle 7 Nº 4-39 entre carreras 4 y 5 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuya entrega se demanda y en la reconvención propuesta por la parte demandada pide que se le paguen los gastos causados por esa demanda injustificada, en cuanto al tiempo perdido y en poner en tela de juicio su honestidad entre sus acreedores y ante el pueblo en general y se observa en el mencionado escrito que la parte no especificó conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indemnización de los daños y perjuicios y sus causas.
SEGUNDA: De la norma antes descrita es posible concluir, que en el presente caso, la reconvención resulta inadmisible en los casos que versa sobre cuestiones cuyo conocimiento no corresponda al Tribunal ante el cual se ventila la demanda original, bien por la materia de que trate o bien que se trate de cuestiones cuyo trámite se corresponda con un procedimiento distinto, o lo que es más, contrario al procedimiento breve. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en las normas arriba indicadas y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ISAAM SAEB ABORAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO LEON BURGOS. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada reconviniente. TERCERO: La presente decisión es inapelable conforme a lo previsto el la parte in fine del articulo 888 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1400-2009 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: LISANCA RADESCA SANCHEZ. DEMANDADO: ISAAM SAEB ABORAS. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. CONSTE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS