REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE 1059-2006
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.074.978, domiciliada en la Población de Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
OBLIGADO: JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.435, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños JHOSTIN ALEJANDRO y ARMANDO JOSE PEÑALOZA PRADA.
PARTE NARRATIVA
Al folio 102 del presente expediente corre agregada diligencia presentada por la ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, antes identificada, mediante la cual solicita se cite al ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, para hablar sobre el aumento ya que lo que pasa no alcanza para nada.
Al folio 113 obra acta de fecha 04 del presente año y mes en la cual el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, expuso: “Me comprometo a aumentar la obligación de manutención para mis hijos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y los gastos de útiles escolares, decembrinos, de ropa calzado y medicina correrán por mi cuenta”.
Al folio 114 riela acta de fecha 05 de mayo del año en curso por medio de la cual la ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, expuso: “Estoy de acuerdo y acepto el ofrecimiento de aumento que hiciera el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, en el día de ayer lunes 04 de mayo de 2009 y por cuanto en el mes de julio me voy a vivir a la siguiente dirección calle la Seiba, el manicomio casa Nº 5 a media cuadra de frenos los compadres, ciudad de Caracas Distrito Capital, por tal motivo solicito a este Tribunal me sea enviado el expediente al Juzgado del Municipio Libertador para que siga conociendo la causa e igualmente solicito autorización por el lapso de cuatro meses”.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los niños, niñas y adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el último aparte del artículo 369, que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 iusdem, que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, en el presente caso, se ha podido constatar que el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, voluntariamente, ofrece aumentar la obligación de manutención de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y así mismo manifiesta, que los gastos de útiles escolares, decembrinos, de ropa calzado y medicina correrán por su cuenta y por su parte la ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, expresó estar de acuerdo y aceptar el ofrecimiento de aumento que hiciera el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, y visto igualmente que tal y como consta al folio 46 que este Tribunal por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2007, fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales; razón por la cual este Tribunal fija como aumento de la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y tal y como lo manifiesta el obligado de autos los gastos de útiles escolares, decembrinos, de ropa calzado y medicina correrán por su cuenta. Estas cantidades deberán ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un Veinte por ciento (20%) del aumento progresivo que reciba su sueldo y así debe decidirse.-
TERCERA: Con relación a la manifestación realizada por la ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, que en el mes de julio me voy a vivir a la siguiente dirección calle la Seiba, el manicomio casa Nº 5 a media cuadra de frenos los compadres, ciudad de Caracas Distrito Capital, y que por tal motivo solicita le sea enviado el expediente al Juzgado del Municipio Libertador para que siga conociendo la causa, el Tribunal observa: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado; de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el Territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en este mismo sentido, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 ejusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
CUARTA: Por todo lo antes analizado resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA por el territorio y consecuencialmente declinar la competencia del presente juicio por obligación de manutención al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por Distribución y así debe decidirse.-
QUINTA: Con relación a solicitud de autorización para retirar las pensiones de la obligación de manutención en la presente causa, este Tribunal acuerda expedir autorización por el lapso de cuatro meses a la ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, y por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, plenamente identificado en autos en su condición de requerido en la presente causa y de la aceptación por parte de la solicitante de autos ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes y en consecuencia fija la Obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. SEGUNDO: Los gastos de útiles escolares, decembrinos, de ropa calzado y medicina correrán por cuenta del ciudadano JAIME ALEJANDRO PEÑALOZA SUAREZ, tal y como lo expresa en el acta, estableciéndose el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL AREA METROPÒLITANA DE CARACAS, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena expedir autorización por el lapso de cuatro meses a la ciudadana CARMEN YOVEIRA PRADA FERREIRA, y por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SCRIA.
MARIA GUERRERO
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