REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.636.154, domiciliada en Llanitos, Municipio cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.228.227, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO-AUMENTO.-
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Octubre de 2.009, por la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.636.154, domiciliada en Llanitos, Municipio cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que por cuanto hasta la presente fecha el Señor JOSE JAVIER GUTIERREZ MENDEZ, padre de su hija, no ha cumplido con lo establecido en la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.008, hasta la presente fecha, tal como lo demuestra con la fotocopia de la libreta de ahorros, teniendo una deuda pendiente de Bs.2.800,00 desde febrero de 2.008, solicita sea citado, y que al mismo tiempo se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.400,00 mensual y el doble para Septiembre y Diciembre.-
En fecha 26 de Febrero de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del demandado.-
En fecha 10 de Marzo de 2.009, se recibe información proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 16 de Marzo 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que no va a aumentar la Pensión; que ofrece Bs.200,00 mensuales; que se compromete a comprarle los útiles escolares; que para el mes de Diciembre le compra una muda de ropa y que la mamá le compre otra; y que con respecto a la deuda se compromete a pagar Bs.500,00 para el 31 de Marzo, más la cuota mensual, y a partir del mes de Abril Bs.300,00 que cubren Bs.200,00 de la cuota mensual más Bs.100, de la deuda pendiente. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.-
En fecha 18 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, se recibe información proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día fijado para el Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que no va a aumentar la Pensión; que ofrece Bs.200,00 mensuales; que se compromete a comprarle los útiles escolares; que para el mes de Diciembre le compra una muda de ropa y que la mamá le compre otra; y que con respecto a la deuda se compromete a pagar Bs.500,00 para el 31 de Marzo, más la cuota mensual, y a partir del mes de Abril Bs.300,00 que cubren Bs.200,00 de la cuota mensual más Bs.100, de la deuda pendiente. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de recibos y facturas de los gastos que tiene con su hija, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene la madre en la manutención de la niña y que está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
3.- El demandado ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar los alegatos formulados por la adolescente, por el contrario el día del Acto Conciliatorio reconoció la deuda que tiene pendiente, por lo que se tiene como cierta la cantidad de dinero reclamada por la demandante, y en consecuencia, forzoso es para este Tribunal considerar que el demandado se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención de su hija. Tampoco demostró de ninguna manera que no puede aumentar la Obligación de Manutención. Así se decide.-
4.- El Registro de Comercio que cursa a los folios 189 al 194, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado es propietario de una carpintería y que de allí obtiene ingresos para satisfacer sus propias necesidades y las de su hija (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA)de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumenta tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la última fijación, es decir, desde el mes de Mayo de 2.007 hasta el mes de Marzo de 2.009, dando una diferencia de 1,5 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, equivalente aproximadamente al 34% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA ELENA SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.636.154, domiciliada en Llanitos, Municipio cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JOSE JAVIER GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.228.227, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano JOSE JAVIER GUTIERREZ MENDEZ, a pagar a la Solicitante la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,00) por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2.008 hasta Mayo del año 2.009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada mes.-
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y aumentada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Once de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4077-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Once de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado