REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.576.797, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175.-
PARTE DEMANDADA: BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-675.889, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.165.620 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.122.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.009, por la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.576.797, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble que consiste en un lote de terreno y una casa para habitación familiar construida sobre dicho lote de terreno, ubicado en la población de Cordero, Urbanización Andrés Bello, Calle, Casa signada con el No.3-27, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; que desde hace aproximadamente once (11) años cedió en calidad de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-675.889, la primera planta (planta baja) de su casa para habitación, distribuida de la siguiente forma: Tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, garaje y demás adherencias; que el arrendatario cancela actualmente la suma de Bs.300,00 por concepto de cánon de arrendamiento mensual; que es el caso cierto y urgente, que desde hace aproximadamente un año atrás ha tratado de dialogar con el arrendatario y darle pleno conocimiento de la necesidad urgente en la que su grupo familiar se consigue actualmente en el sentido de que su hijo CONTRERAS GONZALEZ YILMER VIANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.024.921, domiciliado en el Sector La Ovejera, casa s/n, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, civilmente capaz, quien vive arrendado en una pequeña habitación junto con su concubina de nombre GREISY YORLEY RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.033.850, y sus tres hijas de nombres MARIAN DE LOS ANGELES CONTRERAS LEON, ROSANNA DEL VALLE CONTRERAS LEON y MARIANGEL ANNEGRETH PEDRAZA RANGEL, quien a pesar de no ser hija biológica de su hijo, es su hija de crianza, pues la misma forma parte del grupo familiar; que esa habitación que ocupan no posee servicios de cocina ni de baño individual sino que los mismos son compartidos por otras familias que igual se encuentran arrendadas en otras habitaciones del mismo inmueble; que su hijo YILMER VIANEY CONTRERAS GONZALEZ, no posee vivienda propia para poder así darle techo seguro y estable a su grupo familiar; que es por esta razón por la que se vio y sintió el deber moral y familiar que en calidad de madre y abuela en prestarle a su hijo y a sus nietas la ayuda en tal sentido de habitación, y es por ello que ha platicado en ocasiones con el arrendatario RAMIREZ MEJIA BRIGIDO, para que le hiciera la entrega de la parte de su casa que le arrendó, a lo cual se ha negado rotundamente sin ningún tipo de explicación y/o justificación, siendo esta razón suficiente para acudir ante este Despacho a los fines de requerir lo aquí expuesto; que fundamenta la presente acción civil en lo establecido en los artículos 49,26,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 36 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda y por motivo de Desalojo, fundamentado en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano RAMIREZ MEJIA BRIGIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-675.889, domiciliado en Cordero, Urbanización Andrés Bello, Calle 3, Casa signada con el No.3-27, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente capaz, para que convenga y/o así sea declarado y condenado por imperativo judicial en la desocupación y consecuencial entrega a su persona del bien inmueble arrendado antes descrito, libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso, aseo y conservación tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por haberse negado a firmar.-
En fecha 26 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante solicita se cumpla con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la Secretaria libre cartel de notificación.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre boleta de notificación al citado.-
En fecha 07 de Abril de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que entregó a la Parte Demandada la Boleta de Notificación.
En fecha 14 de Abril de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “ Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda de desalojo incoada por la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, por carecer de veracidad los fundamentos de hecho alegados en el libelo y por lógica consecuencial, así mismo, adolece de fundamentos jurídicos; que niega, rechaza y contradice lo dicho por su demandante de que desde hace aproximadamente 11 años (fecha incierta) le cedió en calidad de arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad ubicado en la Primera Planta de su casa ubicada en Cordero, Urbanización Andrés Bello, Calle 3, casa No.3-27, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, cuando lo correcto es que en fecha 20 de Mayo de 1.997, celebraron un Contrato de Arrendamiento Escrito por seis (6) meses prorrogables por períodos iguales y consecutivos hasta tanto una de las Partes no manifestare a la otra Parte su deseo de no prorrogarlo; que dicho contrato comenzó a regir a partir del 20 de Mayo de 1.997; que en consecuencia, estamos en presencia de un Contrato cuya naturaleza es de carácter privado y determinado, no de un Contrato Verbal e Indeterminado como pretende hacer ver la demandante; que niega, rechaza y contradice que su demandante desde hace aproximadamente 1 año le haya participado su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento de forma verbal, para que su hijo CONTRERAS GONZALEZ YILMER VIANEY, habite el inmueble que le tiene alquilado; que lo correcto es que en fecha 07 de Agosto de 2.008, se le notificó a través de este Tribunal, que debía entregar el inmueble para el 20 de Agosto de 2.008; que ésta ha sido la única notificación que ha recibido de su demandante, no reconociendo así que tiene viviendo en ese inmueble más de once (11) años y que es sujeto de Prórroga Legal; que es menester aclarar que su demandante reconoció ante este Tribunal la existencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito, tal como consta en el Escrito de Solicitud de Notificación al ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, arrendatario, de fecha 17 de Julio de 2.008, y al hacerlo así ante el Tribunal, le dio la debida publicidad a este Instrumento de Contrato de Arrendamiento, que agrega en copia fotostática simple Solicitud No.4359-2008 de fecha 07 de Agosto de 2.008, entregada en fecha 12 de Agosto de 2.008; que niega, rechaza y contradice el dicho de su demandante de que el hijo vive en situación paupérrima, ya que la vivienda en donde éste vive tiene las condiciones de habitabilidad necesarias para el desarrollo familiar; que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) fundamentada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la presente fecha se encuentra totalmente solvente con el pago del cánon de arrendamiento y no debe dinero por ningún otro concepto; y que a todo evento solicita se le notifique de la Prórroga Legal que le corresponde por tener más de once (11) años viviendo en ese inmueble del cual se le quiere desalojar sin reconocer la existencia de un Contrato escrito y que dicha Prórroga se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 17 de Abril de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 20-04-2.009.-
A los folios 55 al 60 cursan las declaraciones de los ciudadanos JOSE EVELIO ZAMBRANO SANCHEZ, YILMER, YILMER VIANEY y GREISY YORLEY RANGEL QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.584.618, V-11.024.921 y V-19.033.850, respectivamente.
En fecha 24 de Abril de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento mediante Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado al ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar construida sobre dicho lote de terreno, ubicado en la población de Cordero, Urbanización Andrés Bello, Calle 3, Casa signada con el No.3-27, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, debido a la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble su hijo CONTRERAS GONZALEZ YILMER VIANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.024.921, domiciliado en el Sector La Ovejera, casa s/n, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, civilmente capaz, quien vive arrendado en una pequeña habitación junto con su concubina de nombre GREISY YORLEY RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.033.850, y sus tres hijas de nombres MARIAN DE LOS ANGELES CONTRERAS LEON, ROSANNA DEL VALLE CONTRERAS LEON y MARIANGEL ANNEGRETH PEDRAZA RANGEL, por lo que solicita la desocupación y consecuencial entrega a su persona del bien inmueble arrendado antes descrito, libre de personas y bienes, en perfecto estado de uso, aseo y conservación tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia.
Por su parte el demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y alega entre otras cosas que lo correcto es que en fecha 20 de Mayo de 1.997, celebraron un Contrato de Arrendamiento Escrito por seis (6) meses prorrogables por períodos iguales y consecutivos hasta tanto una de las Partes no manifestare a la otra Parte su deseo de no prorrogarlo; que dicho contrato comenzó a regir a partir del 20 de Mayo de 1.997; que en consecuencia, estamos en presencia de un Contrato cuya naturaleza es de carácter privado y determinado, no de un Contrato Verbal e Indeterminado como pretende hacer ver la demandante; que niega, rechaza y contradice que su demandante desde hace aproximadamente 1 año le haya participado su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento de forma verbal, para que su hijo CONTRERAS GONZALEZ YILMER VIANEY, habite el inmueble que le tiene alquilado; que lo correcto es que en fecha 07 de Agosto de 2.008, se le notificó a través de este Tribunal, que debía entregar el inmueble para el 20 de Agosto de 2.008; que ésta ha sido la única notificación que ha recibido de su demandante, no reconociendo así que tiene viviendo en ese inmueble más de once (11) años y que es sujeto de Prórroga Legal; que es menester aclarar que su demandante reconoció ante este Tribunal la existencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito, tal como consta en el Escrito de Solicitud de Notificación al ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, arrendatario, de fecha 17 de Julio de 2.008, y al hacerlo así ante el Tribunal, le dio la debida publicidad a este Instrumento de Contrato de Arrendamiento, que agrega en copia fotostática simple Solicitud No.4359-2008 de fecha 07 de Agosto de 2.008, entregada en fecha 12 de Agosto de 2.008; que niega, rechaza y contradice el dicho de su demandante de que el hijo vive en situación paupérrima, ya que la vivienda en donde éste vive tiene las condiciones de habitabilidad necesarias para el desarrollo familiar; que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) fundamentada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la presente fecha se encuentra totalmente solvente con el pago del cánon de arrendamiento y no debe dinero por ningún otro concepto; y que a todo evento solicita se le notifique de la Prórroga Legal que le corresponde por tener más de once (11) años viviendo en ese inmueble del cual se le quiere desalojar sin reconocer la existencia de un Contrato escrito y que dicha Prórroga se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo La Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada, en tal sentido se observa que el demandado manifiesta: “…Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) fundamentada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que para la presente fecha se encuentra totalmente solvente con el pago del cánon de arrendamiento y no debe dinero por ningún otro concepto…”.-
El Tribunal para decidir observa:
Señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-1.997 REITERADO EN SENTENCIA DE LA MISMA SALA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2.000 EXP. No.00-001- SENTENCIA No.77, estableció:

“…Por consiguiente y en aplicación a los antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”.-

“…Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.-

En tal virtud, en aplicación de lo antes señalado, en el presente caso se observa que el demandado no indica si la impugnación que hace de la cuantía es por considerarla insuficiente o exagerada, sino en razón de que considera que no debe cánones de arrendamiento, y por lo tanto, la estimación de la cuantía debe hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por doce (12) meses, resultando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00), siendo ésta la cuantía definitiva del juicio, y así se decide.-
Analizado lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, en tal virtud es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito de las actas y autos del presente expediente: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que acta o autos se refiere. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos JOSE EVELIO ZAMBRANO SANCHEZ, YILMER, YILMER VIANEY y GREISY YORLEY RANGEL QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.584.618, V-11.024.921 y V-19.033.850, respectivamente: Los cuales se valoran de la siguiente manera: JOSE EVELIO ZAMBRANO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración que le alquiló al Señor CONTRERAS GONZALEZ JILMER, una habitación anexa a su vivienda, en El Barrio Centenario, Vereda 2 No.2-14, Municipio Libertad Capacho, la cual habita con su esposa y sus tres hijos. Así se decide.-
Con el libelo de demanda la demandante consignó los siguientes documentos:
• Documento de propiedad del inmueble alquilado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, (antes Distrito Cárdenas) de fecha 08 de Julio de 1.994, bajo el No.28, Tomo 3, Protocolo Primero: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.576.797, es la propietaria del inmueble que ocupa como inquilino la parte demandada. Así se decide.-
• Partidas de Nacimiento de YILMER VIANEY CONTRERAS GONZALEZ, y sus dos hijas de nombres MARIAN DE LOS ANGELES CONTRERAS LEON, ROSANNA DEL VALLE CONTRERAS LEON, así como de la niña MARIANGEL ANNEGRETH PEDRAZA RANGEL: Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachadas de falsas ni impugnadas por simulación, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas personas y la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS. Así se decide.-
• Constancia de no poseer vivienda: El cual se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que el ciudadano YILMER VIANEY CONTRERAS GONZALEZ, no posee vivienda propia. Así se decide.-
• Constancia de Concubinato: Se valora como documento administrativo, y sirve para demostrar que los ciudadanos YILMER VIANEY CONTRERAS GONZALEZ y GREISY YORLEY RANGEL QUINTERO, viven en concubinato. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de las actas y autos procesales: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica sin indicar específicamente a que auto o acta procesal se refiere. Así se decide.-
• Exhibición de documento: Se desestima por no haber sido admitida la prueba. Así se decide.-
• Fotocopia certificada de la Notificación signada con el No.4359-2.008 de fecha 07 de Agosto de 2.008, efectuada por este Tribunal: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.576.797, en fecha 17 de Julio de 2.008, solicitó ante este Juzgado se le notificara al ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-675.889, que debe entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas para el día 20 de Agosto de 2.008; así mismo, consta en dicha notificación que a la misma fue anexado el Contrato de Arrendamiento que en forma privada firmaron las Partes en fecha 20 de Mayo de 1.997. Así se decide.-
• Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento signado con el No.1011-2008: Se desestima por cuanto impertinente, ya que en la presente causa no está en discusión la solvencia o insolvencia del demandado. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandada, se evidencia la existencia de un Contrato de Arrendamiento Escrito Privado, que cursa en la Notificación Judicial practicada por este mismo Juzgado, contrato que no fue impugnado de ninguna manera por la contraparte, y en tal virtud este Juzgado le concede pleno valor probatorio, sirviendo el mismo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y muy especialmente que dicho contrato se celebró por el término de seis (06) meses, prorrogables por períodos iguales y consecutivos, hasta tanto una de las Partes manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo; y que comenzará a regir a partir del día 20 de Mayo de 1.997. Así se decide.
Ahora bien, al revisar y analizar las Actas Procesales, se observa que en las mismas no existe ninguna prueba que demuestre y pruebe fehacientemente que la Parte Demandante le haya participado al demandado su deseo de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, antes de la realización de la Notificación Judicial, razón por la que considera este Juzgado que para el día 17 de Julio de 2.008, fecha en que la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.576.797, solicitó ante este Juzgado se le notificara al ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-675.889, que debía entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas para el día 20 de Agosto de 2.008, el Contrato de Arrendamiento ya estaba prorrogado conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del mismo, y en consecuencia, es a partir de la fecha en que el arrendatario fue notificado judicialmente de la entrega del inmueble cuando se tiene como un hecho cierto que el Contrato de Arrendamiento no le sería renovado, y por tanto al finalizar la prórroga convencional en curso, comienza a contarse el período de Prórroga Legal. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que el mismo comenzó a regir a partir del 20 de Mayo de 1.997, teniendo por tanto para la fecha de la Notificación Judicial una duración de Once (11) años. Así se decide.
De igual manera, quedó demostrado que la Prórroga Convencional venció el 20 de Noviembre de 2.008, y que en tal virtud, el día 21 de Noviembre de 2.008, empezó a correr la Prórroga Legal, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de tres (03) años, y por lo tanto vence el día 21 de Noviembre del año 2.011. Así se decide.-
Conforme a lo señalado anteriormente, este Juzgado concluye en que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes es a Tiempo Determinado, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, hasta tanto una de las Partes manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo, que no existe ninguna prueba que demuestre y pruebe fehacientemente que la Parte Demandante le haya participado al demandado su deseo de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, antes de la realización de la Notificación Judicial, que la Prórroga Convencional venció el 20 de Noviembre de 2.008, y que la Prórroga Legal se encuentra en curso desde el día 21 de Noviembre de 2.008, razones por las que es forzoso declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana ANA CELIS GONZALEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.576.797, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175, contra el ciudadano BRIGIDO RAMIREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-675.889, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Trece de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5041-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado