REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: BELKYS ZULAY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO TORNE PADILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.741.648, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 10 de Marzo de de 2.009, por la ciudadana BELKYS ZULAY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor ROBERTO ANTONIO TORNE PADILLA, a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija a la cantidad de Bs.250,00 mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al propietario de la Empresa INVERSIONES GERPLAP, para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 22 de Abril de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 27 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presento ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó en Diciembre de 2.005 hasta Abril de 2.009, dando una variación de 2 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.243,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 27,5% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana BELKYS ZULAY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.935, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO TORNE PADILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.741.648, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.243,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.243,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3312-2005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado