REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GAFARO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.637, domiciliado en Palo Gordo y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.619.350 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.260.-
PARTE DEMANDADA: OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.016, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2.009, por el ciudadano WILLIAM GAFARO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.637, domiciliado en Palo Gordo y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.619.350 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.260, y entre otras cosas exponen: Que es propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas, ubicado en el Sector La Gomera, Vereda 4 Casa No.G-5, Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que a un lado de la casa donde habita con su familia, en una especie de primer piso, construyó un pequeño apartamento, que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, una de ellas con baño, un baño auxiliar, cocina, comedor, sala; que a dicho apartamento se entra bajando unos pequeños escalones; que a finales de Septiembre de 2.007, se presentó a su casa de habitación el ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.016, quien le manifestó que él necesitaba con urgencia una casa para habitarlo él con su concubina y su hijo; que él le mostró el pequeño apartamento y le manifestó al OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, que estaba dispuesto a pagar por el alquiler del mismo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; que él le dijo que se lo podía alquilar únicamente por un año por cuanto ese apartamento lo había construido solo para habitación de su familia; que el Señor OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, le manifestó que como el contrato era por poco tiempo y con el fin de que no le resultara oneroso la elaboración de un contrato de arrendamiento escrito donde debía pagar el Abogado redactor y los aranceles de Notaría, lo dejaran pactado entre personas serias, entre caballeros en forma verbal; que por la confianza que le inspiró el Señor OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, aceptó su propuesta de celebrar un Contrato Verbal, comenzando a regir dicho contrato a partir del 12 de Octubre del año 2.007, por un año, con vencimiento el 12 de Octubre de 2.008, fecha en la que debería de entregarle el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de aseo, pintura y mantenimiento en que se lo entregó; que en la primera quincena del mes de Septiembre de 2.008, faltando pocos días para la entrega del inmueble, el arrendatario le manifestó que no podía entregarle el apartamento en la fecha acordada; que ante esta situación y sintiéndose burlado acudió a la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel, en donde expuso los pormenores de todo lo sucedido, y fue el fundamento para que fuera citado; que en fecha 19 de Septiembre de 2.008, compareció por ante esa Autoridad Parroquial el ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, quien manifestó que se compromete a desalojar la vivienda del ciudadano WILLIAM GAFARO GALAVIZ, para el día 12 de Octubre del mismo año, donde el pago del mes mismo (Septiembre y Octubre) correrá por el depósito de la casa, dejando claro que dejará la casa en buenas condiciones como la recibió, bien pintada y con todos los servicios al día; que llegada la fecha de entrega del inmueble, 12 de Octubre de 2.008, le pidió al arrendatario el apartamento arrendado por cuanto exactamente en esa fecha ya se había cumplido el año de arrendamiento tal y como él se comprometió por ante la Autoridad competente debía desalojar el inmueble en esa fecha; que él le dijo que no se podía ir de la casa ni ese día ni en el transcurso del mes de Octubre, escudándose que no lo podía sacar por cuanto tenía menores viviendo en el inmueble; que acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en donde expuso el problema y la Dra. Alba Díaz, le manifestó que eso no era cierto, ya que la relación jurídica de arrendamiento estaba contraída solamente entre mayores, quienes eran las personas que tenían la cualidad de arrendadores y arrendatarios; que el arrendatario bajo ninguna circunstancia ha cumplido con el contrato verbal de arrendamiento e igualmente tampoco ha cumplido con los convenios que se han hecho por ante las Autoridades competentes; que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 12 de Agosto al 12 de Septiembre de 2.008; 12 de Septiembre al 12 de Octubre de 2.008; 12 de Noviembre de 2.008 al 12 de Diciembre de 2.008; 12 de Diciembre de 2.008 al 12 de Enero de 2.009; 12 de Enero de 2.009 al 12 de Febrero de 2.009 y 12 de Febrero de 2.009 al 12 de Marzo de 2.009; que por todo lo antes expuesto, acude con el fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.016, por Desalojo por falta de pago fundamentado el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello se condenado por este Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES (Bs.3.030,00) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas correspondientes a seis meses: Del 12 de Agosto al 12 de Septiembre de 2.008; 12 de Septiembre al 12 de Octubre de 2.008; 12 de Noviembre de 2.008 al 12 de Diciembre de 2.008; 12 de Diciembre de 2.008 al 12 de Enero de 2.009; 12 de Enero de 2.009 al 12 de Febrero de 2.009 y 12 de Febrero de 2.009 al 12 de Marzo de 2.009, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, más los que se sigan venciendo hasta el total desalojo y entrega material del objeto de la presente demanda; 2.- La indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda, y 3.- las costas y costos del juicio.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2009, el Alguacil accidental de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fechas 27 y 30 de Abril de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en las mismas fechas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y entrega del inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector La Gomera, Vereda 4 Casa No.G-5, Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en un pequeño apartamento, que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, una de ellas con baño, un baño auxiliar, cocina, comedor, sala, el cual mediante contrato verbal se lo dio en arrendamiento al ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.016, por cuanto el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble y por otra parte le debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 12 de Agosto al 12 de Septiembre de 2.008; 12 de Septiembre al 12 de Octubre de 2.008; 12 de Noviembre de 2.008 al 12 de Diciembre de 2.008; 12 de Diciembre de 2.008 al 12 de Enero de 2.009; 12 de Enero de 2.009 al 12 de Febrero de 2.009 y 12 de Febrero de 2.009 al 12 de Marzo de 2.009.
Por su parte el demandado, quien quedó debidamente citado el 21 de Abril de 2.009, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda incoada en su contra.
Seguidamente se procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de las actuaciones contenidas en el Expediente y hechos admitidos por el demandado: Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio, pues de las Actas procesales se observa que la Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por los demandantes. Así se decide.-
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 11 de Noviembre de 1.994, bajo el No.37, Tomo 13, Protocolo Primero, y Constancia de Catastro emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira: Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar que el ciudadano WILLIAM GAFARO GALAVIZ, es copropietario del inmueble arrendado a la Parte Demandado. Así se decide.-
• Acuerdos firmados por ante la Delegación de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus y Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira: Se valoran por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los compromisos adquiridos por el demandado para desocupar y entregar el inmueble que ocupa como inquilino, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.008. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora conforme al artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar tanto la existencia de la relación arrendaticia como las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado al demandado. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos BETZABETH CORREA DE RANGEL y FREDDY SUAREZ POVEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.147.524 y V-11.494.726: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que el Señor OMAR ALBERTO ARAMBULA es inquilino del Señor WILLIAM GAFARO GALAVIZ; que el arrendatario debe seis meses de alquiler; y que el Arrendador le ha cobrado al arrendatario el alquiler. Así se decide.-
La Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio 29 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, en fecha 21 de Abril de 2009, y al folio 28 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal de dicho ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 23 de Abril de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-

2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la Parte Demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano WILLIAM GAFARO GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.637, domiciliado en Palo Gordo y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.619.350 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.260, contra el ciudadano OMAR ALBERTO ARAMBULA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.016, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un pequeño apartamento, que consta de las siguientes dependencias: Dos habitaciones, una de ellas con baño, un baño auxiliar, cocina, comedor y sala, ubicado a un lado de la casa habitada por el arrendador en el Sector La Gomera, Vereda 4 Casa No.G-5, Gallardín, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES (Bs.3.030,00) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas correspondientes a seis meses: Del 12 de Agosto al 12 de Septiembre de 2.008; 12 de Septiembre al 12 de Octubre de 2.008; 12 de Noviembre de 2.008 al 12 de Diciembre de 2.008; 12 de Diciembre de 2.008 al 12 de Enero de 2.009; 12 de Enero de 2.009 al 12 de Febrero de 2.009 y 12 de Febrero de 2.009 al 12 de Marzo de 2.009, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, más los que se sigan venciendo hasta el total desalojo y entrega material del objeto de la presente demanda.-
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar en el numeral anterior, realizada por un Experto Contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5079-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado