REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA MARTINEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.226.716, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA).
PARTE DEMANDADA: RAMON ATERIO CONTRERAS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.634, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 01 de Abril de 2.009, por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.226.716, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor RAMON ATERIO CONTRERAS VAZQUEZ, padre de sus hijas, a fin de poder fijar un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, y el doble en Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y navideños.-
En fecha 07 de Abril de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes y oficiar al Director de la Policía del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 29 de Abril de 2.009, se presentan ambas Partes y solicitan la realización del Acto Conciliatorio, y la Parte Demandada expone: Que se da por citada y que él no ofrece ningún aumento para la pensión de Alimentos motivado a que tiene tres Pensiones de Alimentos más aparte; una niña que mantener en su casa; que paga la residencia donde vive, y el sueldo no le alcanza; por su parte la Demandante alega: Que sus hijas no tienen la culpa de las obligaciones que él tenga por fuera; que solicita por lo menos Bs.500,00 mensuales ya que son dos niñas que mantener; que está estudiando y no tiene un trabajo estable; que lo que él le pasa no le alcanza y además no colabora con el 50% de los gastos médicos.-
En fecha 12 de Mayo de 2.009, se recibe comunicación emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio la Parte Demandada expone: Que se da por citada y que él no ofrece ningún aumento para la pensión de Alimentos motivado a que tiene tres Pensiones de Alimentos más aparte; una niña que mantener en su casa; que paga la residencia donde vive, y el sueldo no le alcanza; por su parte la Demandante alega: Que sus hijas no tienen la culpa de las obligaciones que él tenga por fuera; que solicita por lo menos Bs.500,00 mensuales ya que son dos niñas que mantener; que está estudiando y no tiene un trabajo estable; que lo que él le pasa no le alcanza y además no colabora con el 50% de los gastos médicos.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La Constancia de Ingresos emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, que cursa a los folios 42 y 43 se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, especialmente de la Constancia de Ingresos de la Parte Demandada, se evidencia que sus ingresos netos son la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.986,16), menos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) que le suministra a sus hijas (omitido por art. 65 LOPNA), por concepto de Obligación de Manutención, le queda apenas la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.586,16), para satisfacer sus propias necesidades, razones por las que este Juzgado considera improcedente el aumento solicitado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.226.716, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas(omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano RAMON ATERIO CONTRERAS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.206.634, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se insta al Obligado a pagar el monto de la Obligación de Manutención dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes y a contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previo informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3254-2005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado