REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN PEDRO, S.R.L. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de Agosto de 1.982, bajo el No.29, Tomo 13-A, y representada por su Presidente LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.557.291, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.107, del mismo domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No.1.557.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.107.-
PARTE DEMANDADA: NAZARIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-905.434, domiciliado en Sabaneta, Vía Arjona, Calle 2 No.1-21, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.186.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.009, por el ciudadano INMOBILIARIA SAN PEDRO, S.R.L. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de Agosto de 1.982, bajo el No.29, Tomo 13-A, y representada por su Presidente LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.557.291, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.107, del mismo domicilio y hábil , y entre otras cosas expone: Que la Empresa por él representada es la administradora de un inmueble ubicado en Sabaneta Vía Arjona, Calle 2 casa No.1-21, Municipio Cárdenas, de este Estado; que la Empresa por él representada le cedió dicho inmueble al ciudadano NAZARIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-905.434, domiciliado en la dirección antes indicada, mediante contrato de arrendamiento de fecha 15-12-1.998, donde se estableció que el lapso de duración del contrato era de un año fijo; que por convenio entre las partes el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que el 13 de Octubre de 2.005, se le participó al inquilino la no prórroga del contrato de arrendamiento y que al vencimiento del lapso normal empezaba a transcurrir el tiempo de prórroga legal establecido en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que posteriormente se le enviaron comunicaciones recordatorias de fechas 13-08-2.008 y 28-10-2.008, en donde se le recordaba que debería entregar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendamiento debidamente desocupado de personas y cosas el día 12-12-2.008; que tales comunicaciones fueron recibidas por el arrendatario; que por cuanto hasta la presente fecha el mencionado arrendatario no ha entregado el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas que se han realizado para que el inmueble sea entregado, sin que ello hubiere sido posible, siendo por esto que ocurre a fin de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano NAZARIO LOPEZ RAMIREZ, para que convenga en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario o en su defecto sea condenado por este Tribunal, y en consecuencia convenga o a ello sea condenado a la entrega del inmueble objeto del contrato debidamente desocupado de personas y cosas por estar vencida la prórroga legal; que protesta las costas y costos; fundamentos de derecho los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159 y 1.160 del Código Civil.-
En fecha 17 de Febrero de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2.009, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio comparece la Parte Demandada asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.186, y expone: Que solicita dos meses de prórroga, aproximadamente hasta el 15 de Mayo de 2.009, para ser entregado el inmueble arrendado y solvente con los cánones de arrendamiento hasta dicha fecha, así como la entrega formal de los recibos de servicios públicos, y entregarlo en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 16-03-2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las Partes, a tal efecto Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, en concordancia con el artículo 429 Ejusdem, por no haber sido impugnado por la contraparte y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
• Correspondencias entregadas a la Parte Demandada: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidas, en concordancia con el artículo 429 Ejusdem, por no haber sido impugnadas por la contraparte y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la participación que le hizo la Arrendadora al Arrendatario sobre la Prórroga legal y entrega del inmueble. Así se decide.-
• Lo expuesto por el demandado en la audiencia de conciliación donde manifestó que requería de dos meses para desocupar el inmueble: Declaración que se valora como un hecho admitido, y demuestra la existencia de la relación arrendaticia y que el arrendatario tuvo conocimiento de la concesión de la Prórroga Legal. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 …; a su vez el artículo 362 señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 10 del expediente cursa la Boleta de Citación sin firmar por la Parte Demandada, por haberse negado a firmar, según la información suministrada por el Alguacil, y al folio 14 consta manifestación de la Secretaria del Tribunal de haber entregado personalmente a la arrendataria la boleta de notificación. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 18 de Marzo de 2009, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento tanto del término de duración como de su Prórroga legal, por cuanto la Parte Demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho, ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la INMOBILIARIA SAN PEDRO, S.R.L. domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de Agosto de 1.982, bajo el No.29, Tomo 13-A, representada por su Presidente LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.557.291, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.107, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano NAZARIO LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-905.434, domiciliado en Sabaneta, Vía Arjona, Calle 2 No.1-21, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado desocupado de personas y cosas, consistente en una casa para habitación signada con el No.1-21, ubicada en Sabaneta Vía Arjona, Calle 2, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Veinte de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4999-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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