REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SERGIO RUBEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.491, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.155.434, domiciliado en Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 03 de Marzo de 2.009, por el ciudadano SERGIO RUBEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.491, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite a la Señora ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.155.434, a fin de poder fijar una Pensión de Manutención a favor de sus hijas por la cantidad de Bs.400,00 y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 05 de Marzo de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa IVECO para que informen sobre los ingresos devengados por la demandada.-
En fecha 17 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 16 de Abril de 2.009, comparece la Parte Demandada y se da por citada.-
En fecha 22 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes la demandada expone: Que ofrece como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de Bs.100,00 mensuales; por su parte el demandante alega que no está de acuerdo y que solicita la cantidad de Bs.300,00 mensuales.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, el demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 21 de Abril de 2.009, se recibe comunicación proveniente de la Empresa IVECO.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparecen ambas Partes la demandada expone: Que ofrece como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de Bs.100,00 mensuales; por su parte el demandante alega que no está de acuerdo y que solicita la cantidad de Bs.300,00 mensuales.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió fotocopia de una serie de récipes médicos, facturas de medicinas, exámenes, mercado y pago de alquiler, lo cual se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de las adolescentes y los gastos que tiene que realizar el padre en su manutención. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 03 y 04, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dichas adolescentes y sus padres. Así se decide.-
4.-La fotocopia simple de la Sentencia que cursa a los folios 05 y 06 se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la madre cedió la guarda y custodia de sus hijas a su padre, y que la madre se comprometió a estar pendiente de sus necesidades. Así se decide.-
5.- La fotocopia simple de la Constancia de Estudio que cursa al folio 07, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), está estudiando, y por lo tanto necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-
6.- La Constancia de Ingresos que riela al folio 42, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los ingresos devengados por la Parte Demandada. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica de la Obligada, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de las adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y en base a la capacidad económica de la madre de las adolescentes, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, equivalente al 28,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Fijación de Obligación de Manutención formuló el ciudadano SERGIO RUBEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.145.491, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), contra la ciudadana ZULAY MARBELLA NOGUERA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.155.434, domiciliado en Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para las adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, y ajustada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica de la Obligada.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Veintidós de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5022-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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