REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DANIRYS CAROLI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.474, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ANDER ORSUE NIETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.192, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 03 de Febrero de 2.009, por la ciudadana DANIRYS CAROLI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.474, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor ANDER ORSUE NIETO NAVARRO, padre de su hija, a fin de poder el aumento de la Obligación de manutención, a la cantidad de Bs.350,00, y el doble para Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la del INCE Táchira, para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 11 de marzo de 2.009, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 17 de Abril de 2.009, el demandado comparece y se da por citado.-
En fecha 22 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que no puede incrementar la Obligación Alimentaria debido a los ingresos y egresos que posee. Por su parte la demandante alega: Que no está de acuerdo y que solicita la cantidad de Bs.350,00, el doble para Septiembre y Diciembre y que los gastos médicos y medicinas sean compartidos.-
En fecha 29 de Abril de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 05 de Mayo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 06-05-2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: Que no puede incrementar la Obligación Alimentaria debido a los ingresos y egresos que posee. Por su parte la demandante alega: Que no está de acuerdo y que solicita la cantidad de Bs.350,00, el doble para Septiembre y Diciembre y que los gastos médicos y medicinas sean compartidos.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de facturas relativas al pago de Colegio y transporte escolar ropa, calzado, útiles escolares, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de su hija. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada, promueve como pruebas Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y recibos firmados por la madre de los mismos ciudadana WENDY ROJAS; copia fotostática del resumen de la deuda y estado de cuenta por concepto del crédito otorgado por el Banco de Venezuela; certificado de Registro de Vehículo con reserva de dominio; sentencia de divorcio, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares que cubrir, así como sus propios gastos personales. Así se decide.
4.- La Constancia de Ingresos emanada del Gerente Regional del INCE- TACHIRA, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Enero de 2.008 hasta Abril de 2.009, y los ingresos y egresos del Obligado, en tal virtud, se aumenta la Obligación a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al aproximadamente al 34% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DANIRYS CAROLI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.633.474, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano ANDER ORSUE NIETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.504.192, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente por nómina.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes. Líbrese oficio al Director de Recurso Humanos del INCE TACHIRA, en San Cristóbal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3168-2.005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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