REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YORLEY CAROLINA ZAMBRANO MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.350.620, domiciliada en El Torbes, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO ZAMBRANO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.945, domiciliado en El Torbes, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha en fecha 16 de Abril de 2.009, por la ciudadana YORLEY CAROLINA ZAMBRANO MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-113.350.620, domiciliada en El Torbes, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor CARLOS JULIO ZAMBRANO CEGARRA, ya que tiene una deuda pendiente de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,00), es decir, no deposita desde Junio del año 2.006; y que se aumente la Obligación de Manutención a Bs.250,00 mensual y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, comparecen ambas Partes y se procede a la realización del Acto Conciliatorio, exponiendo el demandado que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para los meses de Septiembre y Diciembre Bs.100,00 adicionales; y que no tiene para pagar la deuda. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y que se fije la Obligación de manutención en la cantidad de Bs.250,00 mensuales, y una cantidad igual para gastos escolares y navideños, gastos médicos y medicinas entre los dos, y que con respecto a la deuda solicita se decrete embrago sobre una moto que tiene el padre de su hija.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega: Que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para los meses de Septiembre y Diciembre Bs.100,00 adicionales; y que no tiene para pagar la deuda. Por su parte la demandante alega que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y que se fije la Obligación de manutención en la cantidad de Bs.250,00 mensuales, y una cantidad igual para gastos escolares y navideños, gastos médicos y medicinas entre los dos, y que con respecto a la deuda solicita se decrete embrago sobre una moto que tiene el padre de su hija.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar la insolvencia alegada por la demandante, por el contrario, el día del Acto Conciliatorio reconoce la deuda que tiene con respecto a la Obligación de manutención cuando manifiesta: “…yo esta deuda no tengo para pagarla, no voy a pagar la deuda…”; por lo que es forzoso concluir que se encuentra insolvente. Así se decide.-
Con relación al aumento solicitado, se observa que la Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde la fecha en fue fijada, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Julio de 2.005 hasta Abril de 2.009, dando una variación de 2,1 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 24% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YORLEY CAROLINA ZAMBRANO MOJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-113.350.620, domiciliada en El Torbes, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.945, domiciliado en El Torbes, Vía Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.210,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
CUARTO: Se Condena al ciudadano CARLOS JULIO ZAMBRANO CEGARRA, a pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Junio de 2.006 hasta el mes de Abril de 2.009.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintisiete de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3242-2005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintisiete de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado