REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GARZA CASTAÑEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.642.165, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR ESCALANTE PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.513.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRERO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.500.260, domiciliado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO Y AUMENTO.
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2.008, por la ciudadana ESPERANZA GARZA CASTAÑEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.642.165, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio YULIMAR ESCALANTE PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.513, y entre otras cosas expone: Que convivió durante 13 años con el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO MANTILLA; que de esa unión nacieron tres hijos: (omitido por art. 65 LOPNA); que en Noviembre de 2.006, cansada de soportar una vida de agresiones físicas y verbales de parte de su concubino, decidió separarse de él; hechos que denunció ante el Ministerio Público Fiscalía XVIII; que toda su vida se ha caracterizado por ser una mujer trabajadora; que al nacer sus hijos el trabajo se duplicó; que inició un negocio de restaurant en la Autopista San Cristóbal La Fría, a pocos 100 metros de la vivienda en la que convive con sus tres hijos; que de allí obtiene la mayor parte de los ingresos con los que sustenta los gastos cotidianos y ayuda a su padre; que por ante este Tribunal cursa expediente No.4370 en el cual se homologó el acuerdo al que llegó con JOSE GREGORIO GUERRERO MANTILLA, fijándose una cantidad de Bs.400,00 mensuales; que hasta hoy ha incumplido con todas, por lo que sus hijos siguen careciendo de muchas cosas que no les dio cuando vivían juntos y que sigue negándoles indolentemente; que (omitido por art. 65 LOPNA), de cuatro años, sufre de toxoplasmosis y requiere de tratamiento constante; que el encarecimiento de alimentos, vestido y medicinas hace que esa cantidad sea insuficiente para cubrir los gastos completos de unos niños que no tuvieron ni tienen una camita decente donde dormir; que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO MANTILLA, cancele inmediatamente las obligaciones de manutención atrasadas y que ascienden a un monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00); que igualmente solicita aumento a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, tomando en cuenta que se trata de tres hijos y que dicho ciudadano se encuentra en total capacidad de cumplir los pagos requeridos, inclusive el aumento, pues tiene un trabajo fijo, estable y propio al ser Presidente de la Línea de Taxi Virgen de La Consolación ubicada en Boca de Caneyes frente a la Iglesia, en la cual labora en un taxi de su propiedad; que él no tiene más hijos, no paga alquiler donde vive y no comparte el cuidado y atención que merecen los niños; que fundamenta la presente demanda en los artículos 7,8,9,10,11, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 17 de Abril de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar los recaudos de citación del demandado por no haberlo podido localizar.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, se acuerda citar al demandado mediante cartel.
En fecha 13 de Abril de 2.009, la demandante consigna la publicación del cartel.
En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece el demandado y se da por citado.
En fecha 17 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado alega: Que el monto que él fija para la cuota de sus hijos es de Bs.500,00 mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre una cantidad igual y adicional; los gastos médicos compartidos en un 50%, y que los tres años que ella exige de Pensión, ella estuvo en concubinato con él. Por su parte la demandante expone: Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos; que solicita Bs.1.200,00 mensuales; que para los meses de Septiembre y Diciembre le compra lo necesario y pasa la factura para que él ayude con la mitad; y que ella pide que le responda por los tres años vencidos de alimentación.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio el demandado alega: Que el monto que él fija para la cuota de sus hijos es de Bs.500,00 mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre una cantidad igual y adicional; los gastos médicos compartidos en un 50%, y que los tres años que ella exige de Pensión, ella estuvo en concubinato con él. Por su parte la demandante expone: Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos; que solicita Bs.1.200,00 mensuales; que para los meses de Septiembre y Diciembre le compra lo necesario y pasa la factura para que él ayude con la mitad; y que ella pide que le responda por los tres años vencidos de alimentación.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 23, 24 y 25, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Con relación a la deuda reclamada, el demandado no promovió ninguna prueba para demostrar que ha cumplido con el pago de la Obligación de Manutención de sus hijos, razón por la que es forzoso para este Tribunal que el Obligado se encuentra insolvente, y así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó en Junio de 2.007 hasta Marzo de 2.009, dando una variación de 1,56 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.624,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 71% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ESPERANZA GARZA CASTAÑEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-83.642.165, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio YULIMAR ESCALANTE PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.126.513, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.500.260, domiciliado en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.624,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.624,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
CUARTO: Se Condena al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO MANTILLA, a pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00) por concepto de Obligación de Manutención dejada de pagar.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Ocho de Mayo de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4370-2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de Mayo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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