REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes doce de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.473.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: AURA LOZANO DE POLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.655 con residencia en la Urb. Río Grita Casa de Madera Nro. 18 - vereda 39 y 40 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (03).
Parte Demandada: ANTONIO ELLES MARTÍNEZ, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E­88.035.121 residenciado en el Barrio el Carmen entre calle 1 y 2 carrera 17 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 20 de Abril del año 2009, por los ciudadanos AURA LOZANO DE POLO y ANTONIO ELLES MARTÍNEZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (03), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.473 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veinte de abril de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presento la ciudadana: AURA LOZANO DE POLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V­11.303.655 con residencia en la Urb. Río Grita Casa de Madera Nro. 18 - vereda 39 y 40 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano ANTONIO ELLES MARTÍNEZ, Extranjero de cédula de identidad Nro. V­6.488.337.112 residenciado en el Barrio el Carmen entre calle 1 y 2 carrera 17 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, venezolana de tres (03) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.NN.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• El ciudadano Antonio se compromete por voluntad propia en dar la cantidad de setenta (70 Bs. F) bolívares fuertes semanal específicamente todos los sábados: Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana Aura madre de la niña antes identificada.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragadas por el padre.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano Antonio podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni alimentación.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-