REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes doce de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.469.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LILIANA CAROLINA MONTESINO ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.496.778, residenciada en el Barrio Prefundación, Calle 12 bis, Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (08).
Parte Demandada: WILDER JAVIER SANTIAGO LINDARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-23.465.000, quien puede ser ubicado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 06 de Abril del año 2009, por los ciudadanos LILIANA CAROLINA MONTESINO ROJAS y WILDER JAVIER SANTIAGO LINDARTE, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (08), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.469 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy seis de abril de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana se presento la ciudadana: LILIANA CAROLINA MONTESINO ROJAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V -17.496.778 con residencia en el Barrio Prefundación calle 12 bis de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano WILDER JAVIER SANTIAGO LINDARTE, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 23.465.000 residenciado en Casigua El cubo Municipio Jesús María Semprum Estado Zulia: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, Venezolana de ocho (08) meses de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de manutención; el ciudadano Wilder se compromete por voluntad propia en dar todo lo que la niña XXX requiera como pañales, leche, azúcar, frutas, verduras entre otros cada quince días a partir del día sábado 18 de abril del presente año.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y alimentación. La ciudadana asume su responsabilidad de madre, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuada y a todos los cuidados y atención necesarios para la niña antes identificada.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-