REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes doce de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.472.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: GLENDA NATALY DUARTE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.268, residenciada en el Barrio Bolívar calle 3 casa 1 - 24 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (03).
Parte Demandada: JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-10.851.632, quien puede ser ubicado en carrera 7 casa Nro. 6-42 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 06 de Abril del año 2009, por los ciudadanos GLENDA NATALY DUARTE QUINTERO y JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (03), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.472 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy quince de abril de 2009, siendo las dos y treinta (02:3O) de la tarde se presento la ciudadana: GLENDA NATALY DUARTE QUINTERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.083.268 con residencia en el Barrio Bolívar calle 3 casa 1 - 24 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ, Venezolano cédula de 10.851.632 de identidad Nro. V-10.851.632 residenciado carrera 7 casa Nro. 6-42 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, Venezolano de tres (03) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• La Obligación de Manutención: El ciudadano Jorge se compromete en dar la cantidad de doscientos (200 Bs. F) bolívares fuertes mensual para los gastos de alimentación de su hijo XXX. Este dinero el ciudadano antes identificado se lo dará personalmente a Glenda madre del niño todos los veinte (20) de cada mes.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• El ciudadano Jorge se compromete en reconocer a su hijo XXX en un máximo de dos (02) meses comenzado a correr el tiempo a partir de hoy 15 de abril de 2009.
• Régimen de convivencia familiar; El ciudadano podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera, el dice que de vez en cuando buscará a su hijo para dar una vuelta.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-