REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes doce de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.474.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ZULEMA DEL VALLE MALAVE DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.938 con residencia en la carrera 11 entre calle 4 y 5 segundo piso del consultorio del Doctor Colina de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (01).
Parte Demandada: JOSÉ ROLANDO RANGEL CHACON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V88.035.121 residenciado en la carrera 8 entre calle 4 y 5 Nro. 4 - 22 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 21 de Abril del año 2009, por los ciudadanos ZULEMA DEL VALLE MALAVE DÍAZ y JOSÉ ROLANDO RANGEL CHACON, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.474 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veintiuno de abril de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presento la ciudadana: ZULEMA DEL VALLE MALAVE DÍAZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-13.490.938 con residencia en la carrera 11 entre calle 4 y 5 segundo piso del consultorio del Doctor Colina de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JOSÉ ROLANDO RANGEL CHACON, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 10.748.519 residenciado en la carrera 8 entre calle 4 y 5 Nro. 4 - 22 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, venezolano de un (01) año de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.NN.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de manutención; El ciudadano José se compromete en dar cada quince días los alimentos de su hijo como: leche, azúcar, frutas entre otros. Cabe destacar que el gasto de pañales serán compartidos un mes lo comprará la madre y el otro el padre hasta que el niño los deje de usar.
• Los medicamentos y hospitalización serán sufragados por medio del seguro Mercantil. Los gastos de ropa y todo lo que el niño requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar: el ciudadano José podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni de sueño ni de alimentación.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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