REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles trece de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.476.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YENNIFER CAROLINA GÓMEZ RANGEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V19.389.901 con residencia en el Barrio Las Américas sector 24 de junio casa Nro. 22 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (01).
Parte Demandada: JOSÉ RODOLFO TORRES PADILLA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 14.807.315 residenciado en el Barrio Las Américas sector 24 de junio casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 22 de Abril del año 2009, por los ciudadanos YENNIFER CAROLINA GÓMEZ RANGEL EUDES y JOSÉ RODOLFO TORRES PADILLA, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor su hija XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.479 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veintiuno de Abril de 2009, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se presento la adolescente de diecisiete (17) años de edad: YENNIFER CAROLINA GÓMEZ RANGEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V19.389.901 con residencia en el Barrio Las Américas sector 24 de junio casa Nro. 22 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira el ciudadano JOSÉ RODOLFO TORRES PADILLA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 14.807.315 residenciado en el Barrio Las Américas sector 24 de junio casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, Venezolana de un año (01) de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de manutención: El ciudadano José se compromete en dar la alimentación de su hija cada quince días a partir del treinta (30) del presente mes como: leche, crema de arroz, azúcar, pañales entre otros.
• • Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragados en panes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano podrá compartir con su hija todos los días de dos (2:00 p.m.) a seis (06:00 p.m.) de la tarde que debe l1evarla a la casa de la madre. Los días sábados v domingo tendrá la niña la madre. Si el ciudadano José quisiera llevar de paseo a su hija debe informar a la madre.
• Ambos padres se comprometen en no agredirse verbalmente ni físicamente frente a la niña de lo contrario se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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