REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199°y 150°
EXP. N° 2.431.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887,421, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 3 entre veredas 5 y 6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (08 años de edad) y XXX (06 años de edad).
Parte Demandada: LUIS EDUARDO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.511, quien está residenciado en el Barrio Colinas del Paraíso y puede ser ubicado en su sitio de trabajo: Colegio Monseñor Sixto Sosa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de los niños XXX y XXX, pidió que citaran al padre de sus hijos, ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA, la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N: 709, inserta el 13 de noviembre de 2000 por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en fecha 27 de septiembre de 2000, nació XXX, que es hijo de la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA y del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA, b) Acta de nacimiento N° 8816-02, expedida por el Hospital de Los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 11 de octubre de 2002, nació XXX, que es hija de la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA y del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA (folios 02, 03, 04).
En fecha 21 de abril de 2009 comparecieron espontáneamente los ciudadanos BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA y LUIS EDUARDO PEÑA, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo por Obligación de Manutención a favor del niño XXX. En consecuencia el obligado se negó a firmar el acta respectiva. (Folio 05).
Al folio 06 riela escrito consignado por el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA, quien manifestó el motivo de su negativa para firmar el acta que corre inserta al folio 05 por cuanto no tiene la capacidad económica para sufragar ese monto de pensión de manutención, razón por la cual consigna una constancia de trabajo expedida por el Colegio Monseñor Sixto Sosa. Ofrece como pensión de manutención la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y cubrir el 50% de los demás gastos en beneficio de sus hijos XXX y XXX.
En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA y al Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 09).
Al folio 10 riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA a los fines de que manifieste si acepta o no el ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA por concepto de Obligación de Manutención.
Al folio 11 riela oficio N° 1286-728 para el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 04 de mayo de 2009 compareció espontáneamente la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA quien rechazó el ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA para sus hijos XXX y XXX, en consecuencia este Juzgado declaró abierto a pruebas la presente causa.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N" 709, inserta el 13 de noviembre de 2000, por ante el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en fecha 27 de septiembre de 2000, nació XXX, que es hijo de la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA y del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA; copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
b.) Acta de nacimiento N° 8816-02, expedida por el Hospital de Los Seguros Sociales de San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 11 de octubre de 2002, nació XXX, que es hija de la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA y del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.
¿Cómo quedó planteada la controversia?
La solicitante pide Bs. 500,00 mensuales como pensión de manutención a favor de sus hijos XXX y XXX.
El obligado ofreció Bs. 250,00 mensuales.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, a los folios dos (2) y tres (3) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los niños XXX y XXX y el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA pues es el padre de los niños, según actas de nacimiento las cuales obran en los folios 2 y 3 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá as medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad"; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños XXX y XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece que el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA tiene la capacidad económica para sufragar la pensión de manutención a favor de los prenombrados niños en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto - Septiembre por la cantidad de Bs. 600,oo como aporte para la época escolar de los prenombrados niños y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 600,00 para cubrir los gastos de la época decembrina y Así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA MENDOZA MOLINA,
venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.421, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio El Paraíso, calle 3 entre veredas 5 y 6, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (08 años de edad) y XXX (06 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.511, quien está residenciado en el Barrio Colinas del Paraíso y puede ser ubicado en su sitio de trabajo: Colegio Monseñor Sixto Sosa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, o la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, a partir del mes de JUNIO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto - septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de los prenombrados niños,
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre de la demandante y en beneficio de los niños XXX y XXX, para la consignación de la pensión de manutención.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiún días (21) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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