REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes veinticinco de mayo de abril de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.392.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: XXX, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.368.424, debidamente autorizada por su madre ciudadana CLARA LUNA MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.420 residenciadas en el Barrio Colinas del Paraíso, parte baja, calle principal, casa Nº L-22, diagonal a la escuela El Paraíso, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Parte Demandada: EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado La Aldea Tres Islas, cerca de la cancha de fútbol, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 20 de mayo del año 2009, por los ciudadanos XXX y EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, por ante este despacho, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Siendo las nueve y treinta de la mañana del día de hoy, miércoles veinte de mayo de dos mil nueve, comparecieron espontáneamente por ante este Juzgado los ciudadanos XXX y EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionados con la Obligación de Manutención. Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenal, los cuales se los entregara personalmente a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: El ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, se compromete a dar QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos escolares los cuales se los entregara el día 23/05/2009, TERCERO: El ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, se compromete a dar QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en la temporada de Diciembre. CUARTO: el ciudadano se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hija. QUINTO: El ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, reconoce expresamente como a su hija a la adolescente XXX. SEXTO: La adolescente XXX, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ para su hija. SÉPTIMO: El ciudadano EDGAR CHACÓN MÉNDEZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-