REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°
EXP. N° 2.215.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.106, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa N° 7-2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (02 años de edad).
Parte Demandada: KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.066, domiciliado en Río Grita, bloque 11, apartamento 01-07, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de la niña XXX, la cual estimó en a cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para lo cual solicitó fuese citado al padre de la niña, ciudadano KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: Partida de nacimiento N° 465, inserta en fecha el 08 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 25 de abril de 2007 nació XXX, que es hija de la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA y KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO (folio 02)
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y de! Adolescente (folio 03).
Al folio 04 riela boleta de notificación librada al ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO de fecha 21 de abril de 2008.
Al folio 05 corre inserto oficio N° 1286-504 para ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de fecha 21 de abril de 2009.
Al folio 06 vuelto, riela diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual consignó la respectiva boleta y expuso:
"...Hago constar que el día de hoy, me trasladé a la calle dos frente a la Estatua de la Libertad, en donde le hice entrega del libelo de demanda al ciudadano EDISON PEÑA, dirigida a su jefe el ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLAN; en el mismo acto le informé que su jefe debe pasar por ante este Juzgado el día lunes doce del presente mes a las diez de la mañana. Es todo".
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de mayo de 2008 día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho los ciudadanos MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA y KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio de la niña XXX. Se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes, razón por la cual se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER. En consecuencia se acordó notificar a la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA a los fines de que manifieste si continua o desiste de la presente demanda. (Folio 07)
Al folio 08 riela boleta de notificación librada a la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA de fecha 21 de abril de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008 corre inserta acta mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA y KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO comparecieron espontáneamente y no llegaron a ningún acuerdo. Se ordenó el archivo del expediente. (Folio 09).
Al folio 10, riela diligencia de fecha 11 de junio de 2008 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual consignó la respectiva boleta y expuso:
"...Hago constar que el día de hoy, le hice entrega de una boleta de notificación a la ciudadana Beatriz Motero dirigida a su hermana, ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA; a las dos y treinta minutos de la tarde, ubicado en ¡a calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin número, diagonal a la licorería en La Fría. Es todo"
En fecha 22 de abril de 2009 compareció espontáneamente la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, plenamente identificada en autos, quien estampo diligencia mediante la cual solicitó se notifique al padre de su hija por cuanto no ha cumplido con el acuerdo. (Folio 11).
En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO para tratar asuntos relacionados con el incumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña XXX (folio 12).
Al folio 13 riela boleta de notificación librada al ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO de fecha 27 de abril de 2009.
Al folio 14 vuelto, riela diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 suscrita por el Alguacil, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PERNIA, mediante la cual consignó la respectiva boleta y expuso:
. .Hago constar que el día de hoy, a las once de la mañana, me trasladé a la calle 2 de La Fría, encontrando al ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLAN quien firmó la presente boleta de notificación a su nombre. Es todo".
En fecha 07 de mayo de 2009, día y hora fijados para que comparecieran por ante este Despacho los ciudadanos MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA y KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio por solicitud de obligación de manutención en beneficio de la niña XXX. Se encontraban presentes las partes, quienes en presencia del ciudadano Juez, no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual la presente causa se declaró abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (folio 15).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 465, inserta en fecha el 08 de mayo de 2007, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en fecha 25 de abril de 2007 nació XXX, que es hija de la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA y KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2d0 aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.-



RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en acta, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña XXX y el ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento la cual obra en el folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el último aparte "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención". Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece "La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad"', de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al "sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente", significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5o de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: "El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..."
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo estajeado en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su - a se establece que el ciudadano KRISNER LUZDERMA LEON ARELLANO debe sufrága¬la pensión de manutención a favor de la prenombrada niña en la cantidad de Bs 400,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para el mes de diciembre por la cantidad de Bs. 600,oo como aporte para la época de navidad a favor de su prenombrada hija y Así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MI RAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.106, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa N° 7-2, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (02 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el ciudadano KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.066, domiciliado en Río Grita, bloque 11, apartamento 01-07, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hija XXX, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, o la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, a partir del mes de JUNIO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre de la demandante y en beneficio de la niña XXX para la consignación se la pensión de manutención.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, se establece el ajuste automático y proporciona ce la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la m sra para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría a los veintiún veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-