REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes cuatro de mayo de abril de 2009
199° y 150°
EXP. N° 2.437.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ELENA CHONA CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.626, residenciada en el Barrio Hugo Chávez, Calle 4, Casa 96, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (04 años).
Parte Demandada: DOUGLAS DUPRHEY ARROYO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-ll.302.814, quien puede ser ubicado en el Bario Las Delicias, Calle 11, con Carrera 20, Casa N° 10- 20, La Fría, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 10 de febrero del año 2009, por los ciudadanos ELENA CHONA CASADIEGO y DOUGLAS DUPRHEY ARROYO RAMÍREZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (04 años), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el N° 2.437 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
"Hoy diez de febrero de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana se presentó la ciudadana: ELENA CHONA CASADIEGO, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-22.636.626, con residencia en el Barrio Hugo Chávez, calle 4, casa 96 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano DOUGLAS DUPRHEY ARROYO RAMÍREZ, venezolano de cédula de identidad Nro. V- 11.302.814, residenciado en la calle 11, con carrera 20, Barrio Las Delicias, parte baja, casa Nro 10-20 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, venezolano de cuatro (04) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L .0. P .N.N. A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención; por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Douglas se compromete en dar la cantidad de cincuenta (50 BsF) bolívares fuertes semanal específicamente los días domingos. Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana Elena madre del niño antes identificado.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todas las necesidades que él requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar; por mutuo acuerdo entre ambos padres, el ciudadano Douglas podrá compartir con su hijo cuando a bien los tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y alimentación."
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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