REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles seis de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.439.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARBELYS MÁRQUEZ JEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.720.316, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, final de la Calle 5 vis, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (03 años).
Parte Demandada: DIOMAR ENRIQUE RAMÍREZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-9.358.979, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera 13 con calle 9 y 10, Casa Nº 9-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 08 de Enero del año 2009, por los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE RAMÍREZ VELANDRIA y MARBELYS MÁRQUEZ JEREZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (03 años), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.439 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy ocho de enero de 2009, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se presentó la ciudadana: MARBELYS MÁRQUEZ JEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.720.316, con residencia en la Urb. Raúl Leoni final calle 5 vis de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano DIOMAR ENRIQUE RAMÍREZ VELANDRIA, venezolano de cedula de identidad Nro. V-9.358.979, residenciado en la carrera 13 con calle 9 y 10 Nro. 9-59 Barrio Las Delicias de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, venezolano de tres (03) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• El ciudadano Diomar se compromete en dar la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150 BsF) bolívares fuertes quincenal para los gastos de alimentación de su hija a partir del treinta (30) de enero del presente año. Este dinero el ciudadano lo depositará al nro. De cuenta 01340436444363010586 del banco banesco de la ciudadana Marbelys.
• Los gastos de medicamentos, ropa, y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• La ciudadana asumen la responsabilidad de madre con respecto a su hija, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuada y a todos los cuidados y atención necesarios para la niña antes identificada.
• En cuanto al régimen de visita; el ciudadano podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni de alimentación”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-