REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles seis de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.440.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DELIS CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.423, residenciada en el Barrio La Esmeralda, Calle 02, entre Carrera 01, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (02 años) y XXX (02 meses).
Parte Demandada: JADICSON HUMBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-15.456.814, quien puede ser ubicado en el Barrio El Carmen, calle 1, El Vigía, Estado Mérida.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 13 de Enero del año 2009, por los ciudadanos JADICSON HUMBERTO RINCÓN y DELIS CAMPOS, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XXX (02 años) y XXX (02 meses), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.440 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy trece de enero de 2009, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se presentó la ciudadana: DELIS CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.035.423, con residencia en el Barrio La Esmeralda, Calle 2 entre carrera 1 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano JADICSON HUMBERTO RINCÓN, venezolano de cedula de identidad Nro. V-15.456.814, residenciado en la calle 1 Barrio El Carmen de El Vigía, Estado Mérida: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestras hijas: XXX y XXX, venezolanas de dos (02) años de edad y dos (02) meses de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• El ciudadano Jadicson se compromete en reconocer a su hija Luzbeli el día de hoy.
• El ciudadano ya identificado se compromete en dar la cantidad de DOSCIENTOS (200 Bs.F) bolívares fuertes quincenal para los gastos de alimentación de sus hijas a partir del 15 de enero del presente año. La primera quincena el ciudadano se la dará personalmente a la ciudadana Delis madre de las niñas, luego ella abrirá una cuenta bancaria donde el padre de las niñas depositará el dinero.
• La ciudadana asumen la responsabilidad de madre con respecto a sus hijas, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuada y a todos los cuidados y atención necesarios para la niña antes identificada.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar; el ciudadano podrá compartir con su hija cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni de alimentación”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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