REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles seis de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.441.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LUZ MARINA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.136.501, residenciada en el Sector Caño Grande, vía de tres islas, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (10), XXX (08) y XXX (03).
Parte Demandada: ERIC ENRIQUE NOVOA MARCELES, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-23.136.504, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera 21 entre calles 9 y 10, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 15 de Enero del año 2009, por los ciudadanos ERIC ENRIQUE NOVOA MARCELES y LUZ MARINA PINEDA, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XXX (10), XXX (08) y XXX (03), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.441 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy quince de enero de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presentó la ciudadana: luz marina pineda, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-23.136.501, con residencia vía tres islas sector caño grande de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano ERIC ENRIQUE NOVOA MARCELES, venezolano de cedula de identidad Nro. V-23.136.504, residenciado en la carrera 21 entre calle 9 y 10 Barrio Las Delicias casa S/N de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestras hijas: XXX, XXX y XXX, venezolanas de diez (10), ocho (08) y tres (03) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: El ciudadano Eric se compromete en dar la cantidad de CIENTO VEINTE (120 BsF) bolívares fuertes semanal, específicamente todos los sábados a partir del 17 de enero del presente año. Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana Denis Mercedes abuela paterna de las niñas antes identificadas.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que la niña requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano antes identificado podrá compartir con sus hijas cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni de alimentación”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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