REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
EXP. N° 2.127.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.000, mayor de edad y hábil, domiciliada Las Mesas, Urbanización Mesa Alta 1, casa Nº 2-20, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (09 años de edad).
Parte Demandada: OSCAR ENRIQUE RIVAS SOSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.104.440, quien puede ser ubicado en el Ambulatorio Urbano de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de enero de 2009, la ciudadana BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON estampo una diligencia mediante la cual solicito aumento y la estimo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) (folio 14).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 20 de enero de 2009, comparecieron espontáneamente, renunciando al lapso de comparecencia los ciudadanos BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON y OSCAR ENRIQUE RIVAS SOSA, correspondientes al expediente civil Nº 2127. Luego de que las partes sostuvieran una entrevista con el ciudadano juez, no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 15).
En fecha 30 de enero de 2009 la ciudadana BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON solicitó autorización especial para retirar de Banfoandes acumulado de la pensión de manutención. En esta misma fecha este Juzgado acordó autorizar a la prenombrada ciudadana para lo cual se libró autorización N° 89 y firmó un recibo en condición de aceptación (folios 16-17).
En fecha 04 de febrero de 2009, corre inserto AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante el cual se acordó: suspender el lapso para dictar sentencia, para lo cual se libró oficio Nº 1286-220 para el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, a los fines de solicitar información sobre el monto de sueldo que devenga el obligado. (Folios 18-19).
Al folio 20 riela oficio recibido vía fax en fecha 29 de abril de 2009 suscrito por el Jefe de División Regional de Recursos Humanos del Estado Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual informa el monto de las asignaciones y deducciones que le corresponden al ciudadano OSCAR ENRIQUE RIVAS SOSA.
En fecha 30 de abril de 2009 este Juzgado acordó expedir constancia para autorizar a la ciudadana BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON para que administre y disponga de la cuenta de ahorro abierta para las consignaciones de la pensión de manutención. Se libró la constancia respectiva.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas dentro del lapso legal.
¿Cómo quedo planteada la Controversia?
• La demandante manifiesta que como ha vencido el término de un año, solicita el incremento de la pensión de manutención a Bs. 500,oo mensuales a favor de la niña XXX (09 años de edad).
• El obligado manifestó el día del acto de su comparecencia (20-01-2009) un incremento de la pensión de manutención en la cantidad de Bs. 130,00 mensuales.
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la niña: XXX (09 años de edad) y el ciudadano OSCAR ENRIQUE RIVAS SOSA pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XXX (09 años de edad)., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser aumentada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en consideración constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres se establece el aumento de la pensión de manutención a favor de la prenombrada niña en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales y Así se decide. Se establece al obligado que debe pagar un aporte adicional por la cantidad del QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares a favor de su prenombrada hija y Así se decide. Como aporte adicional para el mes de diciembre, deberá pagar el obligado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.000, mayor de edad y hábil, domiciliada Las Mesas, Urbanización Mesa Alta 1, casa Nº 2-20, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XXX (09 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado OSCAR ENRIQUE RIVAS SOSA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.104.440, quien puede ser ubicado en el Ambulatorio Urbano de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hija XXX, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,oo) mensuales, ó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125,oo) quincenales, a partir del mes de MAYO de 2009. Dinero que deberá ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares a favor de su prenombra hija.
CUARTO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar el obligado, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para los gastos propios de la época de navidad de su prenombrada hija, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de la prenombrada niña, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Se exhorta a la ciudadana BEATRIZ ROSARIO ROJAS LEON a consignar los siguientes recaudos: partida de nacimiento de su hija XXX junto con dos fotografías tipo carnet, constancia de estudio y de notas, requisitos que son necesarios para ingresar a la prenombrada niña a los diferentes beneficios que le corresponden ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-
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