REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves siete de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.447.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: LUZ MARINA PARADA VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.379.732, residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle 14, con carrera 15 y 16, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (01).
Parte Demandada: WILSON EDUARDO MONCADA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-25.462.448, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, Carrera 16 con Calle 13, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 22 de Enero del año 2009, por los ciudadanos LUZ MARINA PARADA VALDEZ y WILSON EDUARDO MONCADA SUÁREZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.447 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veintidós de enero de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presentó la ciudadana: LUZ MARINA PARADA VALDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.379.732, con residencia en el Barrio Las Delicias calle 14 con carrera 15 y 16 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano WILSON EDUARDO MONCADA SUÁREZ, venezolano de cedula de identidad Nro. V-25.462.448, residenciado en el Barrio Las Delicias carrera 16 con calle 13, casa S/N de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija XXX, venezolanos de un (01) año. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• El ciudadano Wilson se compromete en dar la cantidad de SESENTA (60 Bs.F) bolívares fuertes semanal. Este dinero el ciudadano lo depositará a una cuenta bancaria que la ciudadana buscará ya que ella se va para Caracas a trabajar.
• Los gastos de medicamentos, ropa, y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano podrá compartir con su hija en las temporadas de vacaciones, tomando en cuenta que la niña vivirá en Caracas.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-