REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves siete de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.449.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YARITZA AUXILIADORA PINEDA DE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.827, residenciada en el Barrio Prefundación Andrés Bello, Carrera 15 con Calle 14, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (14) y XXX (10).
Parte Demandada: OLEXI DE JESÚS VERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-9.355.470, quien puede ser ubicado en el Barrio Prefundación, Carrera 15 con Calle 14, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 22 de Enero del año 2009, por los ciudadanos YARITZA AUXILIADORA PINEDA DE VERA y OLEXI DE JESÚS VERA ROJAS, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (14) y XXX (10), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.449 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veintidós de enero de 2009, siendo las tres (03:00) de la tarde se presentó la ciudadana: YERITZA AUXILIADORA PINEDA DE VERA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-11.973.827, con residencia en el Barrio Prefundación Andrés Bello Carrera 15 con Calle 14 Casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano OLEXI DE JESÚS VERA ROJAS, venezolano de cedula de identidad Nro. V-9.355.470, residenciado en el Barrio Prefundación Andrés Bello carrera 15 con calle 14 casa S/N de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos XXX y XXX, venezolanos de catorce (14) y diez (10) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• El ciudadano Olexis y la ciudadana Yaritza padres del niño y adolescente antes identificado toman la decisión de separarse, dicho ciudadano se irá de la casa, por lo tanto por voluntad propia los hijos vivirán con la ciudadana Yaritza, madre de ambos.
• El ciudadano Olexis se compromete en dar un mercado semanal para sus hijos
• Los gastos de medicamentos, ropa, y todas las necesidades que el adolescente y el niño requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano antes identificado podrá ver y compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudios.
• Ambos padres se comprometen en no agredirse verbalmente ni físicamente frente a sus hijos de lo contrario se procederá a instancias mayores”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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