REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves siete de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.452.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.367.978, residenciada en el Barrio Las Américas, Vereda 1, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (07).
Parte Demandada: FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-13.939.563, quien puede ser ubicado en el Barrio Prefundación Andrés Bello, Carrera 13 con Calle 13, Casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 03 de Febrero del año 2009, por los ciudadanos ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO y FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (07), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.452 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy tres de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana se presentó la ciudadana: ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-20.367.978, con residencia en el Barrio Las Américas vereda 1 casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, venezolano de cedula de identidad Nro. V-13.939.563, residenciado en el Barrio Prefundación Andrés Bello carrera 13 con calle 13 casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo XXX, venezolanos de siete (07) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: El ciudadano Freddy se compromete por voluntad propia dar la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150 Bs.F) bolívares fuertes quincenal a partir del diecisiete del presente mes. Este dinero el ciudadano lo depositará a la cuenta del banco banesco de la ciudadana Alix madre del niño antes identificado Nro 01340053920532103126.
• Los gastos de medicamentos, ropa, y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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