REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.456.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MILEYDI ADELIDIE BARRADEZ CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.487, residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle 10 Bis, entre Carrera 17 y 18, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (11).
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-10.711.653, quien puede ser ubicado en la Urbanización Río Grita, Vereda 7, Casa Nº 7-23, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 10 de Febrero del año 2009, por los ciudadanos MILEYDI ADELIDIE BARRADEZ CÁRDENAS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORO, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hija XXX (11), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.456 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy diez de febrero de 2009, siendo las once (11:00) de la mañana se presentó la ciudadana: MILEIYDI ADELIDIE BARRADEZ CÁRDENAS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-12.846.487, con residencia Barrio Las Delicias calle 10 Bis entre carrera 17 y 18 casa S/N de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORO, venezolano de cedula de identidad Nro. V-10.711.653, residenciado Urbanización Río Grita vereda 7 Nro 7-23 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija XXX, venezolana de once (11) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Régimen de Convivencia Familiar: por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano José podrá compartir con su hija todos los fines de semana del días viernes a las seis (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis (06:00 p.m.). El ciudadano se compromete en cuidar y proteger a la niña los días en que ella compartirá con él. Si se llegara a pasar la hora en que el ciudadano José debe entregar a la niña él tendrá que llamar a la madre y comunicarlo”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-