REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.458.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA LIGIA QUINTERO LEMUS, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-60.355.420, residenciada en el Carira, Camellón El Río, Parcela Los Cedros, Nº 9, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (14), XXX (14) y XXX (12).
Parte Demandada: PABLO EMILIO OVALLES BLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-13.129.946, quien puede ser ubicado en Orope, Barrio Las Flores, Segunda Calle, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 19 de Febrero del año 2009, por los ciudadanos ANA LIGIA QUINTERO LEMUS y PABLO EMILIO OVALLES BLANCO, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (14), XXX (14) y XXX (12), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.458 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy diecinueve de febrero de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana se presentó la ciudadana: ANA LIGIA QUINTERO LEMUS, extranjero, titular de la cedula de identidad numero E-60.355.420, con residencia en el Carira Camellón el río Parcela los Cedros Nro 9 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano PABLO EMILIO OVALLES BLANCO, venezolano de cedula de identidad Nro. V-13.129.946, residenciado en Orope Barrio Las Flores segunda calle del Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos XXX, XXX y XXX, venezolanos de catorce (14), catorce (14) y doce (12) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: el ciudadano Pablo se compromete en dar un mercado quincenal para sus hijos de CIENTO CINCUENTA (150 Bs.F) bolívares fuertes a partir del domingo 22 de febrero del presenta año.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano podrá compartir con sus hijos todos los domingos durante todo el día esta decisión fue tomada por el padre y su hijo XXX.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-