REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de mayo de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.459.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: VERÓNICA YERALDINE MÁRQUEZ DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.925, residenciada en La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (05) y XXX (02).
Parte Demandada: RODRIGO ARMANDO VARÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-11.646.220, quien puede ser ubicado en la Carrera 9 con Calle 7, Casa Nº 7-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 20 de Febrero del año 2009, por los ciudadanos VERÓNICA YERALDINE MÁRQUEZ DURÁN y RODRIGO ARMANDO VARÓN DURÁN, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijas XXX (05) y XXX (02), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.459 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veinte de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana se presentó la ciudadana: VERÓNICA YERALDINE MÁRQUEZ DURÁN, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.083.925, con residencia en La candelaria, Caracas, Distrito Capital, y el ciudadano RODRIGO ARMANDO VARÓN DURÁN, venezolano de cedula de identidad Nro. V-11.646.220, residenciado en la carrera 9 con calle 7 casa Nro 7-59 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestras hijas XXX y XXX, venezolanas de cinco (05) y dos (02) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A., se llegó a los siguientes acuerdos:
• La ciudadana Verónica toma la decisión que sus hijas XXX y XXX continúen viviendo con su padre el ciudadano Rodrigo, ya que la ciudadana antes identificada trabaja en Caracas y no tiene quien le pueda cuidar a su hijas. Por lo tanto la ciudadano Verónica podrá compartir con sus hijas cuando a bien lo tuviera tomando en cuenta que debe respetar horas de sueño, alimentación y estudio.
• El ciudadano Rodrigo asume toda la responsabilidad en sufragar los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que las niñas requieran.
• Las niñas XXX y XXX viajaran con la ciudadana Verónica para Margarita desde miércoles 25 de febrero del presenta año hasta el martes tres de marzo del presente año que regresará con las niñas y se las entregará al padre el ciudadano Rodrigo.
• El ciudadano Rodrigo asume la responsabilidad de padre, dicha responsabilidad consiste en garantizar el derecho a la integridad personal, el derecho a nivel de vida adecuado, el derecho a la educación y a todos los cuidados y atención necesario para la adolescente antes identificada.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-